OLIVARES/CISTERNA
Rol
M-5-2020
Fecha
15 de junio de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en el libelo pretensor y en consecuencia no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso 2° del Código del Trabajo, se omita la recepción de la causa a prueba y se proceda a la dictación de la sentencia definitiva y acogerse la demanda con reajustes, intereses y costas. El Tribunal resuelve: A juicio de este sentenciador, atendido que la demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal, ni controvirtió los hechos señaladas en el líbelo de la demanda se omitirá fijar hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en una interlocutoria de prueba. Es por ello, que se va a omitir la etapa de recepción de los medios de prueba y ofrecimiento de los mismos, procediendo a dictar sentencia definitiva de inmediato. Tribunal dicta sentencia: En Limache a diez de junio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Limache, se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en la causa R.I.T. M-5-2020, compareciendo el abogado de la Defensoría Laboral, don Andrés López Perán, en representación del demandante don SIXTO MANUEL OLIVARES VARGAS, cedula de identidad N°7.855.223-9, trabajador agrícola, domiciliado en avenida Los Laureles número 73, sector San Francisco, comuna de Limache, quien interpuso demanda en procedimiento monitorio por despido indirecto, nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex-empleador don EMILIO NICOLÁS CISTERNA PONCE, cedula de identidad N°4.209.277-0 ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Viva Chile, sin número, paradero 6, comuna de Limache, en base a los siguientes antecedentes. SEGUNDO: Funda su demanda en que ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado, el 02 de mayo de 2016, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo en esa misma fecha. Los servicios para los cuales fue cont
Fundamentos
considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación del artículo 453 n° 1 del Código del Trabajo. Entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la concurrencia de la causal invocada por la parte demandante en su carta de aviso de auto despido remitida al demandado, siendo así las cosas y habiendo sido debidamente emplazado el demandado en esta causa, resultó de su cargo en definitiva formular los descargos pertinentes, para en definitiva desvirtuar la causal invocada por el demandante en su carta de aviso de despido. Que no habiéndose contestado la demanda dentro de plazo legal y en definitiva haciéndose aplicación del apercibimiento ya señalado, se entiende como tácitamente admitidos los hechos por parte del demandado en cuanto a la causal invocada por el demandante en su carta de aviso previo de auto despido y las causales e hipótesis establecidas en dicha carta. Que así las cosas, corresponde que se dé lugar a la primera pretensión formulada por la parte demandante, cual es el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Qué asimismo, no habiéndose acreditado por el demandado la concesión o el pago del feriado legal y proporcional, reclamado en la presente causa, corresponde que se dé lugar a dicho pago, por tener derechos el trabajador por los periodos trabajados, y que fueron expuestos en el líbelo de la demanda. Que, el actor, tal como se ha señalado, ha ejercido la acción de nulidad del despido, prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. De acuerdo a lo concluido en el párrafo anterior, esta solicitud se acogerá bajo la admisión tácita hecha por el demandado ante su no contestación a la demanda. Que, con todo es posible señalar que este nuevo inciso, agregado por la Ley Nº 19.631 (llamada también Ley Bustos-Seguel), explicita que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Que conforme al mérito de la admisión tacita hecha por el demandado se entenderá que concurren los presupuestos de la acción de nulidad, ya que el empleador no ha acreditado en juicio haber cumplido con las exigencias del inciso 5° del artículo 162 del Código Laboral; esto es, que el empleador haya informado al empleador, acerca del pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido e informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales hasta el último día al mes anterior al despido, ya
Fallo
se declara que el despido indirecto ejercido por el actor en esta causa, respecto al contrato de trabajo celebrado entre las partes el 02 de mayo de 2016, y que implicó la separación del trabajador a contar del 12 de diciembre de 2019, es nulo, produciéndose en consecuencia, todos los efectos propios de la continuidad laboral. Que, no obstante lo señalado a propósito de la admisión tacita de los hechos contenidos en el libelo de la demandada, se advierte que de los antecedentes suministrados por el actor y que dicen relación con los reclamos formulados ante el ente administrativo coinciden con aquellos presentados en la instancia judicial, donde el reclamado y demandado en estos autos, no formuló descargos contra las peticiones del actor. Que asimismo también, correspondía al demandado en la presente causa acreditar el pago de la asignación familiar de la carga legal invocada por el demandante en período señalado por el demandante en el libelo de la demanda, cuestión que no tuvo lugar atendido que como ya se señaló, no contestó la demanda dentro de plazo legal, haciéndose aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso 7° del código del Trabajo, teniéndose tácitamente admitido el hecho del incumplimiento del pago de dicha obligación legal, que constituye el pago de la asignación familiar alegada por el actor. Lo mismo ocurre con las cotizaciones de AFP, salud y de seguro cesantía, en todas las cuales correspondía al demandado acreditar el pago de dichas obligacion
Texto Completo (Preview)
ACTA DE AUDIENCIA PREPARATORIA PROCEDIMIENTO ORDINARIO MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 10/06/2020 RUC 20-4-0249708-5 RIT M-5-2020 MAGISTRADO Jaime Díaz Astorga ADMINISTRATIVO DE ACTAS Sebastián Ibáñez Iturriaga HORA DE INICIO 13:13 HORA DE TERMINO 13:47 DEMANDANTE NO COMPARECE Sixto Manuel Olivares Vargas ABOGADO DEMANDANTE COMPARECIENTE VÍA ZOOM Andrés Nicolás López Perán FORMA
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica