TAPIA/MULTIPLES PRESTACIONES
Rol
O-384-2019
Fecha
13 de junio de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: 1ºSon parte en este juicio Juan Jorge Tapia Acuña, chileno, soltero, guardia de seguridad, cédula nacional de identidad N° 10.971.097-0, con domicilio en Emiliano Figueroa #7978, Santiago, Región Metropolitana, como demandante y Asesorias Y Servicios Época Ltda. En Procedimiento Concursal De Liquidación, persona jurídica de su giro, representada por don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, domiciliado en Santa Beatriz N° 100, Oficina 1301, Providencia, Santiago; de 2) Multiples Prestaciones De Servicios Ltda., persona jurídica de su giro, representada por don Juan Jorge Montes Monsalves, ignoro profesión y oficio, y/o por don Eduardo Enrique Poblete Cartagena, ignoro profesión y oficio, todos domiciliados en Vidal N° 450, Curicó, y en contra de 3) Consultora Servicios Y Seguridad Ltda. En procedimiento Concursal De Liquidación, persona jurídica de su giro, representada por don Samuel Ossa Ilabaca, domiciliado en Agustinas N° 1022, Oficina N° 1001, Santiago, como demandados. 2º Indica la parte demandante que prestó servicios bajo dependencia y subordinación de la demandada, desempeñándome en labores de «guardia de seguridad», desde el 25 de noviembre de 2015 y hasta el 24 de septiembre de 2019, fecha en la que se auto despidió justificadamente. Indica que los servicios se prestaron en las dependencias de la empresa Fashion Talagante, Santiago. Que la remuneración: Era fija, y para los efectos del art. 172 del C. del Trabajo, asciende a la suma de $425.000. Indica que si bien fue contratado formalmente por consultorías servicios y seguridad ltda., hoy consultorías servicios y seguridad ltda en procedimiento concursal de liquidación, en la realidad prestaba servicios laborales para otras empresas relacionadas, y en especial con aquellas respecto de las cuales se ha declarado la existencia de un único empleador. Las demandadas constituyen un solo empleador para efectos laborales: de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 20.760 (y a las correspondientes normas del Có
Fundamentos
Considerando lo dispuesto en el art. 171 inc. 1° del C. del Trabajo, y a que me auto despedí por la causal del art. 160 N° 1 letra a) del C. del Trabajo, solicito que la indemnización por años de servicios sea incrementada en un 80%, lo que equivale a $1.360.000.- En subsidio, y bajo el evento improbable que se, estimara que la contraria sólo incurrió en incumplimiento contractual grave, pide que la indemnización por años de servicio sea incrementada en un 50%, esto es, en la suma de $850.000.- La petición principal de incremento del 80% y no del 50%, se motiva en el subprincipio de la condición más beneficiosa, derivado del principio pro operario. d) .- Remuneraciones adeudadas: La demandada me adeuda todo el mes de agosto y 24 días de septiembre de 2019, ascendente a $754.016.- e) .- Pago de las diferencias de gratificación: por la suma de $ 819.700, En subsidio, en el evento que se estime que la gratificación se debe pagar de acuerdo al artículo 47 del C.T., se deberá exigir el último balance. f) .- Reajustes e intereses: Las cantidades demandadas deberán ser pagadas con reajustes e intereses en la forma señalada en los arts. 63 y 173 del C. del Trabajo. g) .- Que la «empresa demandada» deberá pagar las costas de la causa. 3º Que se viene además en deducir demanda de nulidad de despido en contra de los mismos demandados fundado en que a la fecha del despido indirecto mis cotizaciones previsionales no se encontraban íntegramente pagadas, lo que de hecho constituyó una de las razones para poner término al vínculo laboral con su empleador. La morosidad previsional se infiere o deriva de lo siguiente: desde febrero de 2019 y hasta la fecha de su auto despido inclusive, existía morosidad ante el organismo de previsión social. En relación esta situación lo relevante es que el demandado me retenía mensualmente una suma de dinero de su remuneración, la cual no era destinada al pago de sus cotizaciones previsionales, incurriendo en un acto que linda con la ilicitud penal, según se infiere del art. 19 (inciso antepenúltimo) del DL. 3.500, y del art. 13 de la Ley N° 17.322. En este punto se debe recordar que el art. 3 de la Ley N° 17.322 presume de derecho que las cotizaciones han sido descontadas por el sólo efecto de pagarse las remuneraciones líquidas. La sentencia que así lo declare es, valga la redundancia, «declarativa» y no «constitutiva», razón por la cual la ilicitud, irregularidad y/o morosidad previsional que así se declare, ha existido mes a mes, durante la vigencia de la relación laboral, ni a contar de la fecha del
Fallo
Por tanto frente a la incertidumbre de mi situación laboral, me vi en la obligación de auto despedirme. No pago de la gratificación mensual. Que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada, efectuó el pago en sus liquidaciones de sueldo del concepto denominado "anticipo GL anual" la que correspondía a un "anticipo gratificación" a la remuneración, por la suma de $6.000, es decir una suma menor a la establecida en el artículo 50 del Código del Trabajo. Ahora bien, la empresa claramente optó por pagar una gratificación anticipada en los términos del artículo 50 del C.T pero no respetó la base mínima establecida, vale decir, al 25 % de la remuneración mensual, en conclusión deberá enterar todo lo adeudado mensualmente hasta alcanzar mes a mes por el periodo que duró la relación laboral, al porcentaje establecido en la norma. En subsidio, en el evento que se estime que la gratificación se debe pagar de acuerdo al artículo 47 del C.T., se deberá exigir el último balance para determinar el monto que debía percibir por este concepto de gratificación, toda vez que la empresa nunca pagó suma de dinero contra exhibición de utilidades. Existencia de múltiples empresas relacionadas, y contratación en perjuicio de los derechos laborales y previsionales: Tal como se ha expuesto, fui contratado formalmente por Consultorías Servicios Y Seguridad Ltda. Dicha Sociedad conforma una sola empresa, o único empleador, con otras sociedades con las cuales se encuentra íntimamente rela
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Causa RIT Nº : O 384-2019 Causa RUC Nº : 19- 4-0225126-6 Demandante : Juan Jorge Tapia Acuña Demandado : Asesorías Y Servicios Época Ltda. En Procedimiento Concursal De Liquidación y otros Materia : Despido indirecto y nulidad de despido. Curicó a trece de junio de dos mil veinte. Visto: 1ºSon parte en este juicio Juan Jorge Tapia Acuña, chileno, soltero, guardia de seguri
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