Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MIN. PUBLICO ARICA C/ DANIEL ANDRÉS ORTIZ ALCAMÁN

Rol

O-246-2019

Fecha

15 de noviembre de 2019

Materia

TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la jueza Gabriela Angélica Abusabal Chacoff, e integrada por los jueces Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz y Sara del Carmen Pizarro Grandón, se realizó la audiencia de juicio oral en los antecedentes RUC N° 1810029730-9, RIT N° 246-2019, por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000, en contra de DANIEL ANDRÉS ORTIZ ALCAMÁN, cédula de identidad Nº 16.787.674-9, domiciliado en San Martín 350 de Arica, representado por el defensor penal público Nicolás Arévalo Jara, domiciliado en San Martín 350 de Arica. SEGUNDO: Que la acusación fue sostenida por la fiscal Damaris Santos Zimmermann, domiciliada en Manuel Rodríguez 363 de Arica, y se fundó en lo siguientes hechos: “El día 02 de Julio de 2018, siendo aproximadamente las 02:30 horas, el acusado DANIEL ANDRES ORTIZ ALCAMAN, fue sorprendido en el Complejo Fronterizo Chacalluta por personal del Servicio nacional de Aduanas, y posteriormente entregada a personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en circunstancias en que trasportaba, ocultos al interior del vehículo placa patente única ZJ.7718, un total de 30 paquetes de diferentes formas y tamaños, confeccionados con cinta adhesiva gris, todos contenedores en conjunto de 16 Kilos con 300 gramos de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 14870 y un porcentaje de pureza del 32% al 47%.” Los hechos descritos constituyen, a juicio de la Fiscalía, el delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1º y 3º de la Ley 20.000. Y en él atribuye al acusado participación como autor. Solicitó que se condene al acusado a las penas de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de 100 unidades tributarias mensuales, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para

Fundamentos

considerando noveno, quienes afirmaron que el dueño y conductor del vehículo fiscalizado 2/07/2018, en el paso XVXQNGQVMG GONZALO RODRIGO BRIGNARDELLO Juez Redactor Fecha: 15/11/2019 13:46:02 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 8 fronterizo de Chacalluta, PPU ZJ7718 contenía oculto en el móvil los 30 paquetes contenedores de clorhidrato de cocaína, con los pesajes ya señalados, participación que además, no fue controvertida por la defensa ni el acusado. Todo lo cual permite producir plena convicción sobre la responsabilidad de Daniel Ortíz Alcamán, como autor del referido delito, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, pues se ha demostrado de manera unívoca y lógica que intervino material y directamente en al menos tres hipótesis comisivas señaladas en la norma del artículo 3° de la Ley N° 20.000, esto es, importación, transporte y posesión de droga por parte del acusado, destinado al tráfico, atendida la cantidad y la naturaleza ilícita de la sustancia. UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo que se señaló en el veredicto condenatorio, se reconoció al condenado Ortiz Alcamán la atenuante especial de cooperación eficaz establecida en el artículo 22 de la Ley N° 20.000. Para ello se tuvo por acreditado que el acusado entregó datos concretos, precisos, comprobables y fidedignos respecto de quien le había entregado la droga el día de ocurrido los hechos, el ciudadano peruano Estail Jonathan Apaza Marón, entregando los números de contacto que mantenía con él, correspondientes a números telefónicos, así como señaló el modus operandi de la operación de transporte de droga que realizaba ese día. Además, señaló que conoció a Estail Apaza Marón al haber cumplido una pena de porte de arma de fuego juntos, y que por esto inició una amistad con él, lo que en definitiva le permitió contactarse en Arica con esta persona para tratar de ingresar la droga. La información fue entregada por el acusado Ortiz Alcamán cuando fue detenido, lo que fue reconocido por el testigo Diego Fossati y ratificado además en el acta de declaración del detenido (documental N° 1 de la defensa). Además, el funcionario Diego Fossati manifestó que si bien es cierto, el día de la detención de Ortíz Alcaman no se realizó ninguna otra detención, la información que entregó fue relevante para detener a Estail Jonathan Apaza Marón en otra operación de transporte de droga desde Tacna a Arica, incautándose otra cantidad de droga en tal ocasión. En el mismo sentido obró en el juicio la sentencia definitiva dictada en la causa Rit 153-2

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 Nº 9, 14 N° 1, 15 Nº 1, 18, 24, 26, 28, 49, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 1, 3, 18, 45 y 46 de la Ley Nº 20.000; y artículos 1, 45, 47, 48, 295, 296, 297, 325, 329, 333, y siguientes, 340, 341, 342, 343, 344, 348 y 468, del Código Procesal Penal, se declara: I.- Que se condena a DANIEL ANDRÉS ORTIZ ALCAMÁN, ya individualizado, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes establecido en el artículo 3°, en relación con el artículo 1° inciso primero de la Ley Nº 20.000, sorprendido en el Complejo Fronterizo de Chacalluta, el día 2 de julio de 2018. II.- Que, no cumpliendo el sentenciado con las exigencias impuestas por la Ley N° 18.216, deberá cumplir la pena privativa de libertad de manera efectiva, reconociéndole como abono los días que ha estado sujeto a prisión preventiva en esta causa de forma ininterrumpida, desde el día 2 de julio de 2018 al 3 de abril de 2019; más los días que estuvo con arresto nocturno desde el 4 de abril de 2019 hasta la audiencia de juicio, que corresponden a 148 días de abono por arresto nocturno (222*8/12). III.- Que, la multa aplic

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1 Arica, quince de octubre de dos mil diecinueve. VISTO Y OÍDO LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que ante esta sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidida por la jueza Gabriela Angélica Abusabal Chacoff, e integrada por los jueces Gonzalo Rodrigo Brignardello Cruz y Sara del Carmen Pizarro Grandón, se realizó la audiencia de juicio oral en los antecedentes RUC N° 1810029730-9, RIT

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