FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO
Rol
I-7-2020
Fecha
12 de junio de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT I-7-2020 compareció FUNDACION EDUCACIONAL COANIL, rol único tributario 65.024.466-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Esteban Ricardo Palma Lohse, cédula nacional de identidad 15.901.497-5, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, comuna de Las Condes, región Metropolitana, interponiendo demanda en contra de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE OSORNO, representada por don Juan Antonio Sánchez Pinto, cédula nacional de identidad 12.478.798-K, con domicilio en calle Ramón Freire N°1117, comuna de Osorno, Región de Los Lagos, conforme lo prescribe el artículo 512 del Código del Trabajo, y respecto de la resolución N°11/2020 de 15 de enero de 2020 emitida por el Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, don Juan Sánchez Pinto, de fecha 17 de enero de 2020, solamente la parte de la resolución que viene a confirmar la multa 1224/19/62-1 de 13 de septiembre 2019 a Coanil ascendente a 20 Ingresos Mínimos Mensuales por no exhibir toda la documentación necesaria para que la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno pudiera efectuar sus labores de fiscalización. Transcribe lo resuelto por el demandado. Atendido lo señalado solicita, en definitiva, lo siguiente: 1) Se acoja la presente reclamación judicial y, consecuencialmente, se deje sin efecto la multa contenida en la resolución 1224/19/62-1 de 13 de septiembre 2019 confirmada por la resolución N°11/2020 de fecha 15 de enero de 2020 emitida por el Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, don Juan Sánchez Pinto, ascendente a 20 Ingresos Mínimos Mensuales, por no exhibir toda la documentación necesaria para que la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno pudiera efectuar sus labores de fiscalización modificándola en el sentido de que se acoja la reconsideración administrativa presentada por Coanil. 2) En subsidio, se disminuya prudencialmente la multa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Osorno por lo que estime
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En definitiva pide tener por deducida reclamación en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno, don Juan Antonio Sánchez Pinto, conforme lo prescribe el artículo 512 del Código del Trabajo, y en relación a la resolución N°11/2020, de fecha 15 de enero de 2020, darle tramitación y, en definitiva, que: 1) Se acoja la presente reclamación judicial y, consecuencialmente, se deje sin efecto la resolución N°11/2020 de 15 de enero de 2020 emitida por el Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, don Juan Sánchez Pinto, de fecha 17 de enero de 2020, solamente la parte que viene a confirmar la multa 1224/19/62-1 de 13 de septiembre 2019 a Coanil ascendente a 20 Ingresos Mínimos Mensuales por no exhibir toda la documentación necesaria para que la Inspección Provincial del Trabajo de Osorno pudiera efectuar sus labores de fiscalización, modificándola en el sentido de que se acoja la reconsideración administrativa presentada por Coanil, dejando sin efecto, por ende, la multa señalada. 2) En subsidio, se disminuya prudencialmente la multa impuesta por la Inspección Comunal del Trabajo de Osorno por lo que estime conveniente; 3) Se condene en costas a la contraparte en caso de ser totalmente vencida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del Código del Procedimiento Civil. Al contestar la demanda, la parte demandada pidió el rechazo de la demanda, con costas. En cuanto al objeto de la Litis, dice que lo reclamado es la Resolución Nº11/2020, de fecha 15 de Enero de 2020, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, don Juan Antonio Sánchez Pinto, por orden del Director del Trabajo, que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración de multa administrativa, dado que en el cuerpo del escrito se reclama en contra de dicha resolución según lo dispuesto en el artículo 512 inciso 2º del Código del Trabajo. De conformidad a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, se faculta al Director del Trabajo para que, en los casos en que el afectado no haya reclamado judicialmente de conformidad al artículo 503 de dicho Código, deje sin efecto o rebaje, en su caso, las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, ello siempre y cuando se presente dentro de plazo establecido en el Código del Trabajo y se cumplan alguno de los requisitos señalados en los números 1 y 2 del artículo 511, mediante resolución fundada, según lo establece el artículo 512 y siempre a solicitud escrita del interesado. A su vez el artículo 512 del Código del Trabajo en su inciso segundo señala que “esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 474 (art.503) de este Código”. De esta forma queda claramente establecido que lo controvertido no es la procedencia de la aplicación de la multa, sino que el acto administrativo reclamado emanado del Inspector Provincial del Trabajo de Osorno, que es la Resolución N
Fallo
por lo expuesto precedentemente, la alegación de la actora, en el sentido de que los documentos no le fueron requeridos o que ellos no existían materialmente al momento de la fiscalización debe ser desestimada, desde que ha obrado reconocimiento del representante de la actora y ello es coincidente con lo constatado por el fiscalizador. Cuestión distinta es que tales documentos no hayan existido jurídicamente por la falta de firma de uno de los contratantes; circunstancia que no libera a la actora de su exhibición durante una fiscalización, independiente de que luego se considere que ellos existen solo materialmente y no producen efecto jurídico. SEPTIMO: Es importante precisar que como se ha dicho, la obligación de contar o no con los anexos de contrato (jurídicamente existentes); o la discusión de si los documentos sin firma del empleador han hecho nacer un germen de derecho para los trabajadores; o el debate de que en estas circunstancias ha operado un reconocimiento de la obligación de aplicar la ley 21.109 y su interpretación (artículo 56 de la ley 21.199, son temas que no corresponde debatir en el presente juicio, atendido el objeto de la acción deducida en autos. Dichas discusiones, suponen interpretar normas jurídicas o aplicar principios jurídicos para su resolución, cuestión que como se ha explicado no es procedente cuando se ejerce la acción judicial del artículo 512 del Código de Trabajo y que si es procedente en el caso de la acción del artículo 503 del referid
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Osorno, doce de junio de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa RIT I-7-2020 compareció FUNDACION EDUCACIONAL COANIL, rol único tributario 65.024.466-4, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Esteban Ricardo Palma Lohse, cédula nacional de identidad 15.901.497-5, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, comuna de Las Condes, región Metropoli
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