1° Juzgado de Letras de Vallenar

COMPAÑÍA MINERA DEL PACÍFICO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN BERNARDO

Rol

I-7-2020

Fecha

12 de junio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y oídos los intervinientes: Comparece el abogado don Mario Lucio Barassi Ramírez, cédula de identidad N° 15.794.531-9, en representación de Compañía Minera del Pacífico S.A., del giro de su denominación, RUT N° 94.638.000-8, ambos con domicilio en calle Brasil N° 1050, comuna de Vallenar, interponiendo en procedimiento monitorio acción de reclamación judicial prevista en el artículo 512 del Código del Trabajo en contra de la Resolución N° 0303.20.52 de fecha 22 de abril de 2020 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Huasco-Vallenar, solicitando sea dejada sin efecto, por considerar que la resolución, objeto de la acción de reclamación constituye un acto administrativo ilegal y arbitrario por cuanto: a) Fue dictada sin respetar las normas y procedimientos administrativos; b) Se emitió la resolución con manifiesta transgresión al principio de legalidad; c) Se afectó con su dictación el derecho constitucional establecido en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado; d) Se funda en evidentes errores de hecho y de derecho al haber omitido el análisis de las circunstancias fácticas y legales elementales para cursar la multa aplicada a su representada; e) Se sancionó un hecho no tipificado en la Ley; y d) La Inspección del Trabajo se extralimitó en sus facultades al proceder a interpretar los contratos y actos. Contestando la acción de reclamación, comparece en representación de la Inspección del Trabajo Huasco-Vallenar, el abogado don Manuel Araya Gómez, quien solicita el rechazo de la acción, por los argumentos vertidos en la audiencia de estilo, celebrada el día once de junio del año en curso, los que con constan en el registro de audio. Sintetizando sus alegaciones y defensas, opone en primer término, excepción de falta de elementos de la acción, toda vez que el objeto de la acción del artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo será el reconocimiento o la declaración de ilegalidad de la resolución que resuelve

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en mérito de la resolución de multa incorporada por ambas partes, se tendrá que la empresa reclamante fue sancionada al pago de una multa de 1 IMM, por el siguiente hecho: “No comparecer el empleador en forma presencial o por intermedio de mandatario o apoderado, sin causa justificada, a la Inspección del Trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento para el día 28/02/2020 a las 9:00 horas”, infringiendo con ello los artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. SEGUNDO: Que, del examen del acta de comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de esta ciudad el día 28 de febrero del año 2020, incorporado a los presentes, y en lo pertinente, queda en evidencia que en representación de Compañía Minera del Pacífico S.A., asistió al día y hora fijado para la celebración del mencionado comparendo, don Mario Lucio Barassi Ramírez, acta en la cual la conciliadora, doña Jasna Montecinos Ardiles dejó constancia que éste asiste con poder insuficiente por no contener de manera expresa la facultad de transigir, lo que constituye infracción al artículo 29 del DFL N° 2 de 1967, sancionado de acuerdo con el artículo 30. Sin perjuicio de ello, la audiencia fue igualmente realizada, llamándose incluso a las partes a conciliación, la que no prosperó. TERCERO: Que, y presentado recurso administrativo de reconsideración por la empresa reclamante ante la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad con ocasión de multa cursada contenida en la resolución de multa N° 8040/20/10 antes aludida, la autoridad administrativa en materia laboral, y según consta en resolución N° 0303.20.52, de fecha 22 de abril de 2020, acompañada por ambas partes, resolvió confirmar la multa impuesta en resolución de multa N° 8040/20/10, por concurrir los presupuestos para mantener la multa cursada. Según se lee de las consideraciones contenidas en dicha resolución, no se advirtió la existencia de un error de hecho en la imposición de la multa por cuanto el hecho fue constatado por el fiscalizador del Servicio, toda vez que revisado el mandato que fue presentado el día y hora de la audiencia de conciliación, advierte que la facultad de transigir no está expresamente señalado en el texto de la referida escritura pública. El artículo 29 del DFL N° 1/1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, exige que el mandatario se encuentre dotado de amplias facultades otorgadas por escrito, no bastando la sola mención del artículo 7 del código de procedimiento civil. Agrega la resolución en comento, que tampoco resulta posible rebajar la multa por cuanto no se acreditó fehacientemente que el recurrente hubiere dado íntegro cumplimiento a las normas transgredidas con posterioridad a la fiscalización, mediante la implementación de medidas correctivas sobre el particular. CUARTO: Que, del análisis del mandato contenido en escritura pública otorgada ante el Notario Público

Fallo

Por estas consideraciones y visto los dispuesto en los artículos 500, 503, 505, 511 y 512 del Código del Trabajo, y artículos 29 y 30 del DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, SE DECLARA: I.- Que se acoge la acción de reclamación interpuesta por Compañía Minería del Pacífico, dejándose sin efecto la multa contenida en resolución de multa N° 8040/20/10, confirmada por resolución N° 0303.20.52 de fecha 22 de abril de 2020, dictada por la Inspección del Trabajo de esta ciudad. II.- Que no se condena en costas a la reclamada dada su labor pública de fiscalización de la legislación laboral. RIT I-7-2020. RUC 20402710102. Dictada por doña María Catalina López Werner, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Vallenar. . En Vallenar a doce de junio de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

Texto Completo (Preview)

Primer Juzgado de Letras de Vallenar Vallenar, doce de junio de dos mil veinte. Vistos y oídos los intervinientes: Comparece el abogado don Mario Lucio Barassi Ramírez, cédula de identidad N° 15.794.531-9, en representación de Compañía Minera del Pacífico S.A., del giro de su denominación, RUT N° 94.638.000-8, ambos con domicilio en calle Brasil N° 1050, comuna de Vallenar, interponiendo en proce

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