LOYOLA/IMPORTADORA Y EXPORTADORA LANCER SUDAMERICA S.A
Rol
O-27-2020
Fecha
12 de junio de 2020
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal doña YUBIZZA PATRICIA LOYOLA CORDOVA, cédula nacional de identidad N°15.685.755-6, dependiente, actualmente desempleada, domiciliada para estos efectos en calle Luis Uribe #445, Of. 3-H, Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones laborales en contra de IMPORTADORA Y EXPORTADORA LANCER S.A., representada legalmente conforme el Art. 4 del Código del Trabajo, por don ASHOK GULAB BHARWANI, factor de comercio, ambos con domicilio en Manzana 3 Galpón 17, Zona Franca módulo 1013-107 -a, comuna de Iquique. Señala que con fecha 01 de Diciembre de 2012 ingresó a trabajar para la empresa demandada de autos, IMPORTADORA Y EXPORTADORA LANCER S.A. bajo vínculo de subordinación y dependencia para ejecutar los servicios de “Vendedora”, con una jornada de 45 horas semanales, según contrato y anexos posteriores. Siendo su última remuneración para efectos del quantum basal indemnizatorio conforme lo establecido en el Art. 172 del Código del Trabajo, la suma de $467.500 (cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos pesos). Relata que con fecha 06 de noviembre de 2019, mediante carta de despido se le notifica personalmente el término de su contrato de trabajo a partir del día 05 de noviembre de 2019, se esboza como causal de término de la relación laboral la aplicación del artículo 160 N° 7 del Código de Trabajo, es decir “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, en los siguientes términos: “Esto de acuerdo a lo indicado en el contrato de trabajo con fecha 01 de diciembre de 2012, articulo UNDECIMO, número 3, “OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR”, en el cual indica “Desempeñar el trabajo estipulado con máximo de diligencias y esmero, optimizar el rendimiento de trabajo y colaborar a la mejor marcha las labores del negocio de la empresa”, toda vez que la trabajadora fue sorprendida en reiteradas ocasiones, sentada sobre cajas mirando videos y utilizando redes sociales dentro del horario de trabajo” Controvierte cada uno de los hechos indicados en ella, expresando que en cuanto al hecho de haber tomado su teléfono celular particular en horas de trabajo (de 11:00 hrs. A 19:00 hrs. y de 13:00 hrs. a 21:00 hrs.), ello pudo haber ocurrido con la única finalidad de tomar contacto con sus hijos, ambos menores de edad 11 y 13 años Paolo Alexander Loyola Loyola y Jean Pierre Loyola Loyola, respectivamente. Hace presente que es madre soltera, y que además vive sola con ellos, por lo que luego de que asisten a la escuela, deben movilizarse solos para llegar al hogar, por lo que una vez que llegan allí se contactan con su persona y le informan sobre sus estados, lo que ocurre en tiempos y momentos razonables sin descuidar la atención efectiva de sus funciones. Por ello pide acoger la demanda y acceder a las indemnizaciones y demás prestaciones demandadas. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la accionada solicitó el rechazo de a
Fallo
por tanto, constituye una carga y un límite a la actividad del empleador, y a este juzgador, el que sólo debe analizar los hechos comunicados al trabajador como motivo de su despido. Así, la carta de despido asevera que la actora habría sido sorprendida en reiteradas ocasiones mirando videos y utilizando redes sociales desde su celular, cuestión que intentó acreditar la parte demandada mediante el testimonio de tres personas, dependientes de la empresa, mismos que afirmaron en estrado el hecho de haber presenciado que la demandante revisaba su celular contantemente en horas de trabajo, exponiendo el testigo Sr. DIEGO VALDENEGRO, que ocasionalmente iba al galpón de zofri donde trabajaba la demandante, a quien ubica pues concurrió en Noviembre 2019 al local referido, observando que por lo menos la mitad de los vendedores que estaban ahí estaban preocupados constantemente de su celular; a su vez JUAN ORLANDO PAEZ junto con señalar que se desempeña como vendedor en la empresa demandada, indicó que lo hacía en un módulo distinto a donde trabajaba la actora, a quien conocía pero con quien no tenía mayor trato, y que la veía sólo cuando iba a firmar asistencia y por ultimo EDUARDO GONZALEZ, concurre afirmando que como contratista que realiza mantenciones en las propiedades que tiene la demandada, y que por lo mismo debía concurrir algunas veces a los módulos de la empresa en zofri a revisar problemas eléctricos, oportunidad en la que conoció a la demandante, a la cual vio varios mi
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PODER JUDICIAL CHILE IQUIQUE, doce de junio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, compareció ante este Tribunal doña YUBIZZA PATRICIA LOYOLA CORDOVA, cédula nacional de identidad N°15.685.755-6, dependiente, actualmente desempleada, domiciliada para estos efectos en calle Luis Uribe #445, Of. 3-H, Iquique, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despid
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