Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

GARRIDO/CODELCO CHILE

Rol

T-68-2019

Fecha

11 de junio de 2020

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Daño moral, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados y la inexistencia del incumplimiento. Alegó además, el perdón de la causal en favor del actor. Respecto al demandante don Jaime Eduardo Carvajal Quiroga, señala en su demanda que con fecha 14 de septiembre de 2011, comenzó la relación laboral con el demandado, en el cargo de “operador mantenedor”, al término de sus funciones prestaba servicios como “operador General”. La remuneración que debe ser considerada, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, es de $2.447.769.- y señala los conceptos que la componen; La jornada laboral correspondía a 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado, bajo los siguientes turnos: 7x1, 7x2 y 7x4. 4; al término de la relación laboral, esta era de carácter indefinido. En cuanto al despido, indica que con fecha 15 de marzo de 2019, la demandada comunicó por escrito el despido, invocando la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Luego expone la carta de despido con sus

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho, explica que: el señor Garrido, el día 20 de febrero de 2019, fue elegido de forma aleatoria para la realización de un alcotest al que accedió. Al tiempo de ser llamado a la toma de muestra, mi mandante había terminado de desayunar, por lo que previo al examen utilizó enjuague bucal que llevaba consigo en la chaqueta de seguridad y que había puesto en un contenedor de alcohol gel, lo que le permitía enjuagarse la boca después de cada comida. Siendo esta una de las cualidades de Garrido, razón por la cual siempre sus compañeros de trabajo lo molestaban por su excesiva preocupación de que su aliento oliera bien, es más utilizaba enjuague bucal, a lo menos, 4 veces en cada turno. Señala luego que, producto del uso del enjuague bucal, el que se encontraba contenido en un recipiente del alcohol gel, el alcotest arrojó lo que se denomina falso positivo, prueba de ello es la graduación arrojada por el dispositivo igual a 0,19. Al practicarse la alcoholemia a mi mandante, mediante la toma de muestra del examen de sangre, este arrojó como resultado NEGATIVO al consumo de alcohol según expresamente se consignó en el resultado del examen emitido por el laboratorio Barnafi Krause, de fecha 21 de febrero de 2019, el que certificó: ETANOL PLASMATICO g/l: menos de 0,10. Luego, en los valores de referencia del propio laboratorio menos de 0,10 resulta negativo al consumo de alcohol. Considera que al ser el resultado de la alcoholemia practicada negativo, la demandada carecía de razones para poner término a su contrato de trabajo, actuando de forma arbitraria. Luego, cita la resolución exenta N° 8833, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio Médico Legal, que aprueba instrucciones y normativa técnica sobre exámenes de alcoholemia, en su artículo E.4, El resultado de la alcoholemia será positivo cuando este sea igual o superior a 0,20 gr/mil de alcohol en la sangre. Luego, todo otro resultado inferior a este valor será negativo y no representará

Fallo

por tanto consumo o ingesta de alcohol. Cita también el artículo 111 de la ley de Transito N° 18.290, en cuanto considera que ni siquiera sanciona aquel conductor que arroja un consumo inferior a 0.3 gr/mil de alcohol en la sangre, entendiendo el legislador que la persona con consumo inferior al indicado, no se encuentra bajo la influencia del alcohol ni menos en estado de ebriedad. El razonamiento utilizado por el legislador en la norma citada no es otra cosa que la aplicación de la ciencia a la legislación, pues un resultado de alcoholemia será negativo, si registra un marcador igual o inferior a 0,20 gr/mil. Luego indica que el reglamento de seguridad minera en sus artículos 40 y 43 prohíbe presentarse en recintos mineros bajo la influencia del alcohol, mismo estado en el que se prohíbe la conducción de los vehículos. El legislador no ha definido que se entiende estar bajo la influencia del alcohol, debiendo recurrirse, por tanto a lo dispuesto en el artículo 111 de la ley N° 18.290, entendiendo que se encuentra bajo la influencia del alcohol a quien arroje un resultado igual a 0,3 e inferior a 0,8 gr/mil de alcohol en la sangre. Luego, quienes no arrojen tales valores no infringen las disposiciones contenidas en el reglamento minero. La remisión a la Ley de Tránsito para entender que se entiende por bajo la influencia del alcohol, se realiza por aplicación de las normas de interpretación de la ley contenidas en el código civil, en concreto artículo 22. Agrega que el re

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RIT: T-68-2019 RUC: 19-4-0189354-k RIT CAUSA ACUMULADA: T-71-2019 DEMANDANTES: EDUARDO ALBERTO GARRIDO GÓMEZ Y JAIME EDUARDO CARVAJAL QUIROGA. DEMANDADO: CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA MATERIA: TUTELA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO. EN SUBSIDIO, DESPIDO INDEBIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. _____________________________________________________ Calama, once de

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