1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LOGISTICA, TRANSPORTE Y SERVICIO LTS LTDA./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-462-2019

Fecha

11 de junio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Logística, Transporte y Servicios LTS Limitada, con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°2300, comuna de Quilicura, interpone reclamación judicial contra la resolución de multa 8654/19/68, de tres de septiembre de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con domicilio en Manuel Antonio Matta 1.231, comuna de Quilicura. Expone que la referida resolución le impuso tres multas: La primera, ascendente a 60 unidades tributarias mensuales, por “no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales”, estimándose infringido el artículo 21 del Decreto Supremo 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con relación con los artículos 184 y 506, ambos del Código del Trabajo. Los hechos que motivan la sanción están constituidos por “no informar a los trabajadores de los riesgos que entrañan sus labores, las medidas preventivas pertinentes y los métodos de trabajo correcto respecto de los elementos, productos y sustancias que deben utilizar en los procesos productivos o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos, límites de exposición permisibles y de los peligros para la salud y las medidas de control: respecto de trabajadora doña Pamela Urrutia Luco al no capacitarla sobre el procedimiento de trabajo seguro máquina hombre caminando. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención d riesgos profesionales y del derecho a saber e implica no disponer medidas que protejan eficazmente la vida, salud e higiene de los trabajadores al interior de la empresa”. La segunda, por igual cantidad, fue cursada por “no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo”, estimándose infringidos los artículos 37 del Decreto Supremo 594, en relación con los artículos 184 y 506, ambos del Código del Trabajo. El hecho que motivó la sanción se hizo consistir en “no suprimir en los lugares de trabajo los siguientes factores de peligro: al no dar cumplimiento a lo señalado en matriz de identific

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: No existe controversia en orden a haberse cursado las multas reclamadas y por los hechos y en los términos que se indican en lo expositivo de esta sentencia, que constan, por lo demás, en las copias de la resolución reclamada aportadas por ambas partes al proceso. Segundo: A partir de la documental rendida por la parte reclamante, se puede tener por cierto que el comité paritario de la reclamante concluyó que el accidente obedeció a una deficiente operación de la maquinaria por la afectada. Existen, asimismo, antecedentes que dan cuenta de haberse informado los riesgos laborales a la trabajadora, en julio de 2016. También se muestra que se le realizó una inducción en ese mismo mes y en agosto de 2017, en competencias necesarias para el manejo de equipos móviles, incluidas las transpaletas eléctricas cortas y largas. Asimismo, se registra su asistencia a una reunión relativa a riesgos y otras temáticas en mayo de 2018, y consta la realización de otras reuniones análogas, pero sin asistencia de la afectada. También se comprueba la realización de reuniones para tratar el accidente sufrido por la trabajadora, y la elaboración, en julio de 2019, y comunicación posterior -aunque no costa su comunicación a la trabajadora accidentada- de un procedimiento de trabajo seguro relativo a la maquinaria operada al tiempo del suceso. En el documento denominado “Seguimiento externo de denuncia”, consta que el accidente sufrido fue catalogado de grave, comunicado al día siguiente de ocurrido. Los elementos referidos son consistentes con lo atestado por la funcionaria de la Inspección del Trabajo que intervino en la fiscalización respectiva, plasmado en los documentos allegados al proceso por dicha institución. Tercero: De la lectura de las infracciones cursadas se advierte que ambas están motivadas por un mismo hecho de fondo, cual es la ausencia de capacitación en el uso de la maquinaria. La primera sanción se concreta, señala la resolución respectiva, al no capacitar a la trabajadora; en tanto la segunda, según el mismo documento, ante la ausencia de capacitación, seguimiento e inducciones. Ocurre que, en concepto de la autoridad administrativa, esa falta de capacitación origina la infracción de diversos grupos de normas jurídicas: aquel que impone el deber de informar al trabajador los riesgos de su función, y aquel que obliga al empleador a suprimir los factores de riesgo en el lugar de trabajo.

Fallo

Por tanto, se trata, en rigor, de una misma conducta que infringe las normas que regulan esos deberes. Cuarto: Tiene razón entonces la reclamante cuando alega que se la ha sancionado dos veces por el mismo hecho. Ese proceder no es jurídicamente admisible. Es atentatorio contra el debido proceso, asegurado primordialmente por el número tres del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y contra el deber que pesa sobre los órganos del Estado de actuar fundadamente, sin arbitrariedades, consagrado, entre otras disposiciones, en los artículos 11, 16 y 41 de la ley 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, porque no resulta atendible ni proporcionado castigar doblemente una misma conducta en virtud de normas que miran a un mismo objetivo, cual es el desempeño seguro de las funciones. Quinto: Luego, ha de estimarse que la reclamante ha sido sancionada una sola vez por no capacitar debidamente a la trabajadora afectada. Sobre el particular, la empresa estima que no se verifica la supuesta ausencia de capacitación. Sexto: De los elementos aportados al proceso se sigue que tal falta de capacitación no resulta efectiva, pues la trabajadora fue inducida para las labores que realizaba, como lo admite la misma Inspección del Trabajo y consta de las pruebas reseñadas. La resolución de multa ni el informe de fiscalización explican el sustento normativo de la necesidad de realiz

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Santiago, once de junio de dos mil veinte. VISTOS: Logística, Transporte y Servicios LTS Limitada, con domicilio en Avenida Américo Vespucio N°2300, comuna de Quilicura, interpone reclamación judicial contra la resolución de multa 8654/19/68, de tres de septiembre de 2019, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo Norte Chacabuco, con domicilio en Manuel Antonio Matta 1.231, comuna de Quilicu

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