Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.

MP C/ MOISÉS GABRIEL VARGAS URBINA

Rol

O-452-2019

Fecha

13 de noviembre de 2019

Materia

AMENAZAS CONDIC.C/PERSONAS Y PROPIEDADES ART.296 1Y2,ART.297, DESACATO (ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS y teniendo presente: Que, con fecha doce de los corrientes, ante esta única Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, conformada por los jueces Raúl Baldomino Díaz, Marcela Paredes Olave y Gloria Calvo Godoy, se llevó a efecto el Juicio Oral Rol Único de Causa Nº 1801240375-1, Rol Interno del Tribunal Nº 452-2019, seguido en contra de al acusado Moisés Gabriel Vargas Urbina, cédula de identidad N° 18.376.546-9, natural de Rancagua, nacido con fecha 6 de agosto de 1993, 26 años, casado, temporero y domiciliado en Avenida El Sol Block 01257, departamento 209, Población Baltazar Castro de esta ciudad. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por la fiscal Lorena Morales Sarmiento, con domicilio y forma de notificación ya señalados en el Tribunal.- La defensa del imputado Vargas Urbina estuvo a cargo del defensor penal público Juan José Rojas Rojas, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal.- PRIMERO: Acusación del Ministerio Público. Que el Ministerio Público dedujo acusación en los siguientes términos: Hecho N° 1: El día 14 de diciembre del año 2018 la víctima Yessenia Ivonne Soriano Soriano, en circunstancias que se encontraba en su domicilio recibió un llamado telefónico de parte del imputado, quién es su ex conviviente y con el cual tiene dos hijos en común, quién le manifestó que concurriría al domicilio a ver a sus hijos, el que se encontraba en estado de ebriedad, para luego concurrir hasta el domicilio de la víctima y una vez en el exterior este extrajo desde sus vestimentas un arma blanca, tipo cuchilla, con la cual intimidaba a la víctima gritándole lo siguiente, con copete puedo hacer cualquier tontera, perra y la concha de tu madre, te voy a matar”, por lo que en forma inmediata solicitó la presencia de carabineros, quienes una vez en el lugar y conforme a las características entregadas procedieron a la detención del imputado. Hecho N° 2: El día 04 de enero del año 2019, aproximadamente a las

Fundamentos

CONSIDERANDO: QUINTO: Análisis y valoración de la prueba del Ministerio Público. Tal como se reseñó en el considerando anterior, la fiscal del caso no rindió prueba de cargo para acreditar los hechos punibles atribuidos al acusado ni su eventual participación en los mismos y, a su turno, la defensa penal del encartado tampoco ofreció ni rindió prueba de descargo alguna. Así las cosas, atendido lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal, considerando que ninguna persona puede ser condenada por un delito sino una vez que el tribunal que lo juzgue forme convicción, más allá de la razonabilidad de la duda, acerca de que se cometió el hecho punible y que en este le correspondió al acusado participación culpable y penada por la ley, considerando además que dicha convicción sólo puede producirse sobre la base de una prueba producida en el juicio oral, es que esta magistratura careció absolutamente de material idóneo para ser valorado y contrastado y que le permitiera arribar a conclusiones fácticas y jurídicas en el caso particular. SEXTO: Falta de acreditación de los presupuestos fácticos imputados. A partir de las consideraciones expresadas en el epígrafe precedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 340 del Código Procesal Penal, este Tribunal no ha podido establecer hecho alguno en la presente causa en relación a los contenidos en la acusación fiscal, atendida la falta de prueba acusatoria en juicio. - SEPTIMO: Absolución. En consecuencia, sobre la base de la norma del artículo 340 del Código Procesal Penal, resultando ser que la convicción del tribunal debe generarse únicamente con la actividad probatoria de los intervinientes durante el juicio oral, siendo el Ministerio Público quien posee la responsabilidad y carga de la prueba, no obstante ello, habiéndose verificado que el persecutor careció de la misma por las razones indicadas en su alegato de apertura, bajo la mirada de esta sala, resultó justificado y no pudo más que dictarse una sentencia absolutoria en favor del acusado, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que lo ampara.- Raul Andres Baldomino Diaz Juez Presidente Fecha: 14/11/2019 08:00:53 Marcela Alejandra Paredes Olave Juez Integrante Fecha: 18/11/2019 10:03:50 Raul Andres Baldomino Diaz Juez Presidente Fecha: 18/11/2019 15:37:54 LCXXNHTDXF GLORIA ESPERANZA CALVO GODOY Juez Redactor Fecha: 19/11/2019 11:49:53 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl Y, en armonía con lo que se vino exponiendo y razonando a lo largo del presente fallo, r

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº 1, 15 N° 1, todos del Código Penal y, en los artículos 1, 4, 45, 47, 282 y siguientes, 295, 296, 297, 298, 299, 325 y siguientes, 340 al 347, todos del Código Procesal Penal; se resuelve: I.- Que, se absuelve al acusado Moisés Gabriel Vargas Urbina, cédula de identidad N° 18.376.546-9, ya individualizado en audiencia, de la imputación de cargos que lo consideró autor del delito de amenazas simples y desacato, ambos injustos en contexto de violencia intrafamiliar, injustos penales previstos y sancionados en los artículos 296 N° 3 del Código Penal y en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, ambos en relación con el artículo 5° de la Ley 20.066, supuestamente cometidos los días 14 de diciembre del año 2018 y 4 de enero del año 2019, en esta jurisdicción.- II.- Déjense sin efecto las medidas cautelares que afecten al imputado en virtud de la presente causa, como ya se indicó en el veredicto absolutorio.- III.- Se exime al Ministerio Público del pago de las costas del presente juicio, según se expuso en el considerando octavo del presente fallo.- Cúmplase, oportunamente, con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal y remítanse copias autorizadas de esta sentencia al Juzgado de Garantía de Rancagua. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Sentencia redactada por la Juez Gloria Calvo. Sentencia pronunciada por la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua

Texto Completo (Preview)

R.I.T. N°: 452 – 2019 R.U.C. N°: 1801240375-1 Imputado: Moisés Gabriel Vargas Urbina Rancagua, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.- VISTOS y teniendo presente: Que, con fecha doce de los corrientes, ante esta única Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, conformada por los jueces Raúl Baldomino Díaz, Marcela Paredes Olave y Gloria Calvo Godoy, se llevó a efecto el Juicio

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