ERICES/EASY RETAIL S.A.
Rol
T-84-2019
Fecha
8 de junio de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes. Que en esta causa RIT T-84-2019, RUC 19-4-0240261-2, seguida ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, intervienen como parte denunciante, Gloria Cristina Erices Inda, RUN 14.229.104-5, labores de cajera, domiciliada en Valle de Don Felipe, pasaje Uno, casa N° 202, Sector Santa Fe, Comuna de Curicó, asistida y patrocinada en juicio por los abogados de la Defensoría Laboral de Curicó, Dante Righetti Maureira, Carmen Patricia Véliz Silva, Cristian Agustín Toledo Toledo y John San Martín Jara, todos con con domicilio y forma de notificación que consta de proceso; y como parte denunciada Easy Retail SA, RUT 76.568.660-1, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Ricardo González Novoa, RUN 14.292.860-4, abogado, ambos con domicilio en Avda. Kennedy N° 9001, séptimo piso, comuna de Las Condes, sociedad asistido y patrocinado en juicio por los abogados Sebastián Parga Moraga, Josefa Yuraszeck Bravo y Diego Nodleman Pérez, todos con domicilio y forma de notificación que consta de proceso. SEGUNDO: Síntesis de la denuncia y la demanda subsidiaria, sus
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho, y alegaciones. Que la parte denunciante deduce acción principal por tutela de derechos fundamentales por vulneración a la garantía de indemnidad con ocasión del despido, conjuntamente con acción de cobro de prestaciones, en contra de la denunciada. En lo pertinente, refiere que con fecha 01 de febrero de 2017, inició la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia de la denunciada, pactándose el contrato por un plazo indefinido. Los servicios convenidos, fueron las labores de cajera, prestando los servicios, en el local comercial correspondiente a Tienda “Easy”, ubicada en Mall Curicó, calle O´Higgins N° 201 de la comuna de Curicó. La jornada convenida, correspondía a una jornada de 45 horas semanales, las que se distribuían de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana y con dos domingos de descanso en el mes. La jornada diaria era fijada mediante un sistema de turnos rotativos, los que eran establecidos en los horarios siguientes: de 07.40 horas hasta las 16.10 horas; de 09.00 horas hasta las 17.30 horas; de 10.00 horas hasta las 18.30 horas; de 11.30 horas hasta las 21.30 horas; o bien, de 12.30 horas hasta las 22.30 horas. De lo anterior quedaba registro en el sistema implementado por mi empleador correspondiente a un reloj control. Indica que la remuneración mensual era variable, y estaba integrada por un sueldo base mensual ascendente a la suma fija de $306.018.-), más una gratificación legal del 25% de lo devengado con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales, pagada de conformidad a lo previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo; además se pagaba un bono variable de cumplimiento de jornada, y una asignación variable de movilización. Así las cosas, indica, al momento de pagarse lo correspondiente a las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, y por años de servicios, la demandada reconoció y pago aquéllas en base al monto de una última remuneración mensual ascendente a la suma de $543.372, respecto de la cual se han calculado las indemnizaciones reclamadas en esta acción. Sostiene la denunciante que, durante el año 2019, una compañera de trabajo, de nombre Fuxie Paola Guzmán Cifuentes, realizó una denuncia por vulneración de derechos fundamentales en contra de la empresa, por conductas de acoso laboral cometidas en su contra, particularmente por una de las jefaturas de cajas del local tienda Easy Curicó, de nombre Mary Canales. La referida denuncia originó el procedimiento de fiscalización signada con el folio N° 07.02.2019.669, llevado a cabo por la Inspección del Trabajo de Curicó, y que se iniciara con fecha 29 de agosto de 2019. Ocurre, que, a raíz de esta denuncia, la afectada quien era una compañera de trabajo de la misma área de cajas de la tienda, ofreció en el proceso de investigación la declaración como testigo de la demandante, junto a la de otros compañeros de trabajo, en la fiscalización que fue llevada a cabo por la fiscalizadora María Carolina Orm
Fallo
Por tanto, en el caso se deberá ordenar el pago de la indemnización por años de servicio calculado de conformidad a la fecha de su ingreso, en la forma prevenida en el artículo 172 del Código laboral, incluyendo el recargo establecido en la letra “a” del artículo 168 del Código del Trabajo, al haber sido despedido indebidamente invocando la causal del artículo 161 inciso primero del mismo texto legal. Asimismo, se deberá ordenar el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a mi última remuneración devengada. Finalmente, atendida la gravedad y entidad de la vulneración de sus derechos fundamentales que significó la pérdida de su fuente de ingresos deberá condenar al demandado al pago de la indemnización especial establecida en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, en su grado máximo, esto es el equivalente a once meses de la última remuneración mensual. Con ello, y tras describir las peticiones concretas que somete a resolución del tribunal, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto por los artículos 19 N° 1, 3, 12, 14 y 16 de la Constitución Política; 2, 4, 7, 71, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 432, 446 y siguientes, 485, 489, 490, 491, 492, 493, 494 y 495 del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, pide al tribunal tener por interpuesta en tiempo y forma denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de empresa Easy Retail S.A., ya individualizada, admitirla a trami
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Causa RIT Nº : T-84-2019 Causa RUC Nº : 19-4-0240261-2 Denunciante : Gloria Erices inda Denunciada : Easy Retail S.A.. Materia : Tutela Laboral con ocasión de despido; en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Curicó, a ocho de junio de dos mil veinte. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Individualización completa de las partes litigantes.
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