1º Juzgado de Letras y Garantia de Peumo

QUINTANILLA/COOPEUMO LTDA

Rol

O-30-2019

Fecha

6 de junio de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Peumo don JORGE MAURICIO QUINTANILLA MALDONADO, cedula de identidad número 12.695.272-4, domiciliado en Walker Martinez N°309, comuna de Peumo, quien interpone demanda de nulidad de finiquito, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de COOPEUMO LIMITADA, RUT 82.400.500-1, representada legalmente por ROLANDO ESCOBAR ACUÑA, cédula de identidad número 5.204.892-3, ambos con domicilio en calle sarmiento N°10, comuna de Peumo. Expone el demandante que comenzó a prestar servicios remunerados para la demandada a contar el 1 de diciembre de 2008, inicialmente como contador auditor y a contar de octubre de 2009 fue nombrado gerente interino, siendo ratificado a partir de marzo de 2010 y continuando en el cargo hasta junio de 2019 fecha de su despido. En cuanto a la jornada de trabajo señala que se encontraba exento del limite máximo en virtud de lo establecido en el artículo 22 del Código de Trabajo y que el contrato tenía duración indefinida. Como contraprestación por sus servicios su remuneración se componía en una parte en dinero y otra en especies. La parte en dinero se componía de una remuneración mensual ascendiente a $2.695.267 y una gratificación equivalente a un sueldo base mensual al año. La parte en especies la constituía el derecho de uso personal, exclusivo y permanente de una camioneta de propiedad de la empresa más el combustible y las mejoras necesarias, asignación que comenzó a recibir en octubre de 2009 hasta el término de la relación laboral, concepto que avalúa en una suma no inferior a 800 mil pesos mensuales, respecto de la cual el empleador le adeudaría cotizaciones previsionales. Por lo cual estima que en definitiva su remuneración mensual ascendía a $3.495.267. Sostiene que el día 14 de junio de 2019 el empleador le comunicó el término de su contrato de trabajo por la causal del artículo 161 del Código de Trabajo necesidades de la empresa, sin señalar hecho alguno en que se sustentara esa causal, lo que a su juicio constituye un despido injustificado. Señala que ese mismo día se suscribió el finiquito en los términos predeterminados por el empleador, incluyendo el descuento del saldo de 2 préstamos internos, concediéndose además al empleador el pago del finiquito en 5 cuotas. Afirma el demandante que con posterioridad a la firma del finiquito continuó prestando servicios a la demandada hasta fines de junio. De esa forma continuó concurriendo a reuniones y colaborando con la nueva contadora y gerente y en consecuencia a ello se le pagó integra la remuneración del mes de junio, produciéndose en definitiva el termino real del contrato el 30 de junio de 2019. Agrega además que en el año 2009 firmó un pagaré para garantizar un préstamo otorgado por su empleador, pero que sin embargo encontrarse pagado no se ha hecho devolución del mismo. En cuanto a la nulidad del despido y del finiquito, refiere que las misma

Fallo

Por tanto, no puede entenderse que por la circunstancia de encontrase impagas las cotizaciones previsionales del trabajador, el despido resulte en ineficaz y consecuentemente el finiquito. NOVENO: Que, en cuanto a la segunda causal de nulidad alegada, sostiene el demandante que el trabajador, habiendo sido formalmente despedido el día 14 de junio de 2019, y habiendo suscrito el respectivo finiquito el mismo día, continuó prestando servicios para el empleador terminando efectivamente la relación laboral el día 30 de junio de 2020. En este entendido, de ser efectivos los hechos planteados por el trabajador, no habiéndose puesto término efectivo a la relación laboral en la fecha indicada en la carta de despido, fecha que además coincide con la suscripción del finiquito, por aplicación del principio de primacía de la realidad, efectivamente carecería de validez el finiquito suscrito entre las partes por cuanto las estipulaciones realizadas en el acto jurídico bilateral de finiquito necesariamente se refieren al término de la relación laboral, termino que no sería efectivo al tiempo de haberse pactado. De esta manera, recaía sobre el trabajador la carga de la prueba, en el sentido de acreditar que efectivamente continuó prestando servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada. Al efecto la única prueba que se refirió sobre el punto consistió en la declaración de dos testigos de la demandada, doña Flores Bozo, quien en lo pertinente a lo analizad

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Peumo, seis de junio de dos mil veinte. Vistos y considerando: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Peumo don JORGE MAURICIO QUINTANILLA MALDONADO, cedula de identidad número 12.695.272-4, domiciliado en Walker Martinez N°309, comuna de Peumo, quien interpone demanda de nulidad de finiquito, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales,

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