2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BRAVO/KONEXIA S.A.

Rol

T-1348-2019

Fecha

5 de junio de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Bonos, Comisiones, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RODRIGO BRAVO CASTRO, abogado, domiciliado en calle Almirante Simpson N° 72, piso 2, comuna de Providencia, en representación de los siguientes trabajadores: N° NOMBRE RUT 1 PAULINA GOMEZ MUÑOZ 13.498.879-7 2 NOHELY CALDAS CACERES 22.691.014-K 3 MARCELA MORALES SILVA 7.877.366-9 4 IRMA RUBILAR CIFUENTES 13.577.826-5 5 RICARDO INOSTROZA VALDIVIA 14.148.813-9 6 CARMEN CORDERO MORA 25.447.909-8 7 VIVIANA VARGAS GUTIERREZ 11.836.888-6 8 KAREN VIVANCO CARRANZA 13.270.941-1 9 KAREN GONZALEZ MUÑOZ 15.101.575-1 10 MARISOL ROMERO PAREDES 10.288.936-3 11 YUSMAIRA ROSA RANGEL ALCALA 25.687.773-2 12 MARIA ORIANA FUENZALIDA FARIAS 11.227.360-3 13 MACARENA RIQUELME SALINAS 17.577.010-0 14 MARISOL PEZOA CRISOSTOMO 11.268.528-6 Señala que tal como consta en mandato judicial otorgado ante notario público que acompaña, interpone demanda por despido vulneratorio al derecho a la libertad de trabajo y a no ser sujeto de los actos discriminatorios, señalados en el artículo 2 del Código del Trabajo en contra de la empresa KONEXIA S.A. empresa del giro del Call Center, representada en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo, por don Fernando Olivos Toro, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Santa Elena N° 1579, Comuna de Santiago, y en contra de la empresa TELEFÓNICA MOVILE CHILE S.A. Rut n° 90.635.000-9, del giro de su denominación, representada por Claudio Monasterio Rebolledo, Rut n° 10.676.096¬9, ambos domiciliados en Providencia 111, comuna de Providencia, esta última en su calidad de solidaria o subsidiariamente, responsable, según corresponda en virtud de lo previsto en el artículo 183 B, del Código del Trabajo, de acuerdo con los argumentos de hecho y derecho que paso a exponer: Refiere que sus mandantes prestaron servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada KONEXIA S.A., percibiendo una remuneración que se indica junto a la fecha de ingreso, conforme al cuadro inserto en la demanda. Agrega que sus representados fueron despedidos, todos en la misma fecha, mediante una carta en donde se invocó la causal de necesidades de la empresa, conforme el artículo 161, inciso 1 ° del Código del Trabajo, el día 3 de mayo de 2019, y que la carta de despido NO indica en forma precisa y clara hechos propios de la causal y pretende fundarla con situaciones que no están contempladas en la ley. Conforme lo anterior, los hechos en que se funda la causal, no corresponden a las necesidades de la empresa que la ley permite para que un empleador pueda adoptar la decisión de despedir a un trabajador, por esa razón son hechos ajenos a la hipótesis contemplada por el legislador y que se desprende de la carta de despido, que fue redactada de modo idéntico para todos sus mandantes, textual: “Aviso de Término de Contrato de Trabajo Señor (a) RUT: Presente Estimado Señor (a): Nos permitimos comunicar que, con fecha 03 de mayo de 2019, le Empresa Konexia S.A., Rut: 76.072.004-6, ha resuelto poner término al

Fallo

se declara que también, hubo relación laboral del periodo que se extiende del 4 de marzo de 2013 al 31 de marzo de 2014, razón por la cual, se condene a pagar, solidariamente a las demandadas las remuneraciones y cotizaciones previsionales a contar de la fecha del despido hasta el día en que se les haga entrega de la comunicación del pago de las imposiciones morosas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 162°, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo, dada la sanción que procede, conforme a dichas disposiciones 7) Las demandadas deben indemnizar a los demandantes por el daño emergente (que se acreditará en la oportunidad procesal respectiva) proveniente del hecho de que estos no pudieron hacer efectivos los seguros de desgravamen por cesantía en las casas comerciales, instituciones bancarias e isapres. 8) Se ordene a pagar a las demandadas la suma de $ 5.000.000.- por concepto de daño moral a cada uno de los actores. 9) Las sumas que ordene pagar su SS., deberán ser reajustadas, debiendo aplicárseles el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según lo dispone el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo y 10) Se condene en costas a las demandadas. En forma subsidiaria deduce demanda por despido injustificado respecto de todos los demandantes en contra de ambas demandadas, en base a los mismos argumentos de hecho ya reseñados, solicitando las prestaciones indicadas en la demanda. SEGUNDO: Que comparece LUIS FELIPE SAEZ CARLIER, abogado, en re

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Santiago, cinco de junio de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece RODRIGO BRAVO CASTRO, abogado, domiciliado en calle Almirante Simpson N° 72, piso 2, comuna de Providencia, en representación de los siguientes trabajadores: N° NOMBRE RUT 1 PAULINA GOMEZ MUÑOZ 13.498.879-7 2 NOHELY CALDAS CACERES 22.691.014-K 3 MARCELA MORALES SILVA 7.877.366-9 4 IRMA RUBILAR CIFUENTES 13.5

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