Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Cisnes

SALMONES CAMANCHACA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CISNES

Rol

I-15-2019

Fecha

5 de junio de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que comparece la empresa SALMONES CAMANCHACA S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.065.596-1, representada por don Eduardo Vilches Blanco, ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, y deduce reclamo judicial en contra de la resolución de multa Nº 1432/19/51, de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CISNES, representada por doña Betilde Coñue Nahuelquin, ambas con domicilio en calle 10 de Julio 206, Puerto Cisnes. En síntesis, señala que se le cursaron las siguientes multas: 1. Multa Resolución 1432/19/51-1: No contar la faena con extintor certificado. Esta omisión implicaría una vulneración al artículo 45 inciso tercero del DS 594 de 1999. La multa asciende a 60 UTM. 2. Multa Resolución 1432/19/51-2: No suprimir factores de peligro en los lugares de trabajo, al no contar la campana metálica de la cocina de extractor de tiro forzado, no contar con malla mosquitera y que los congeladores y refrigeradores no tenían termómetro. Esta omisión implicaría una vulneración al artículo 37 del DS 594 de 1999. La multa asciende a 60 UTM. La reclamante afirma que el fiscalizador incurrió en un error de hecho al cursar las multas, por lo que ambas deben dejarse sin efecto. En relación a la multa Nº 1, el fiscalizador sostiene que el extintor de 100 kilos tenía el manómetro con pérdida de presión. Esa sola confesión permite, a su juicio, acoger esta reclamación y dejar sin efecto la multa por las siguientes razones: a) Falta absoluta de fundamento. No se puede sancionar por no contar la faena con extintor (como lo establece el artículo 45 del DS 594 de 1999) si el propio funcionario confiesa que el centro de cultivo tenía un extintor de 100 kilos. Es decir, no puede sancionarse a su representada por no tener aquello que el propio funcionario confiesa que se tiene. b) Error grave y manifiesto. El centro de cultivo tiene un extintor de 50 kilos en car

Fundamentos

considerando todos los elementos que le permiten convicción respecto de culpabilidad o inocencia, y la pena que se aplica, misma calidad de fundamento que se le exige a la autoridad administrativa cuando aplica sanciones a un particular, lo que claramente, a su juicio, no ocurre en la especie, toda vez que el funcionario que cursa la multa no funda, de ninguna manera, por qué aplica a la omisión, 60 U.T.M., pues no hay razonamiento alguno sobre la gravedad de la falta ni cuáles fueron las consideraciones que llevaron al funcionario a sancionar con tal o cual monto. Esta falta absoluta de fundamento permite sostener que el acto administrativo es nulo y debe ser invalidado por carecer del fundamento que el artículo 41 de la Ley Nº 19.880 le exige. En cuanto a lo excesivo de las sanciones, señala que no hay ningún elemento, distinto a la mera arbitrariedad, que justifique la cuantía de las multas. En virtud de lo anterior y para el caso que no se dejen sin efecto, solicita que estas se rebajen al mínimo de 3 U.T.M. o el monto de que determine el Tribunal. La reclamada contestó el reclamo y, en síntesis, solicitó su rechazo, fundada en los siguientes argumentos: En relación a la multa Nº 1, el fiscalizador actuante constató en la visita inspectiva, tal como da cuenta el informe de exposición, lo siguiente: “de la revisión de los artefactos contra incendios, es posible observar que el extintor rodado de polvo químico seco que se encuentra ubicado en la bodega del Centro de Cultivo, se encuentra su manómetro marcando perdida de presión, al detectar además que el Pontón del Centro de Cultivo Leucayec, es surtidora de combustible para otras embarcaciones”. Afirma que este hecho es concordante con lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 45 del D.S. Nº 594, y que si bien el enunciado infraccional, indica “no contar con extintores”, ello es meramente enunciativo, toda vez que por formato de la misma no podría contener el texto completo del artículo sancionado, tal como da cuenta imagen que adjunta al efecto, del tipificador de hechos infraccionales. Reitera la gravedad del hecho, particularmente teniendo presente que se trata de un centro que surte de combustible a otras embarcaciones. En relación a la multa Nº 2, sostiene que no contestará la excepción de litis pendencia, pues no fue opuesta como tal, pero que de todas formas no se darían sus supuestos, por el objeto, toda vez que ambas sanciones no son idénticas, en lo referido a su hecho infraccional. Señala que afirmar que el Servicio no puede fiscalizar, o que deba abstenerse de fiscalizar a una empresa por encontrarse con causa judicial pendiente, significaría vulnerar completamente el principio protector que rige la normativa laboral y que es un eje principal de la Dirección del Trabajo. Agrega que según la doctrina del Servicio se entiende por lugar de trabajo “al espacio determinado de la faena o actividad de la empresa donde le corresponde laborar al trabajador, incluidos sus componentes nat

Fallo

por tanto, las cocinas que hay en ellos, son técnicamente lugares de trabajo, por lo que la materia fiscalizada por el funcionario estaba perfectamente regulada en el artículo 28 del D.S., norma frente a la cual debía contrastar los hechos, en lugar del artículo 37, en virtud del cual se aplicó la multa. Mientras que el artículo 37 es una norma genérica, el artículo 28 se refiere a las condiciones de la cocina: sistemas de protección contra vectores (mallas mosquiteras), cocinilla (por tanto sistema de evacuación de humos y vapores) y medio de refrigeración (refrigeradores y congeladores). En consecuencia, no cabe sino concluir que se incurrió en un error de hecho al constatar como riesgoso para la salud e integridad física de los trabajadores cualquiera de los tres hechos, pues tal calificación quedó solo a criterio del fiscalizador, sin un fundamento fáctico o normativo que la sustentara. Finalmente, la reclamada, citó como norma infringida respecto del último hecho, además, el artículo 37 del D.S. Nº 977 de 1996, que dispone sobre el particular “Los establecimientos de alimentos en que se mantengan, almacenen o exhiban alimentos o materias primas, que precisen de frío para su conservación deberán contar con refrigeradores, vitrinas refrigeradas o cámaras frigoríficas según corresponda, además estos equipos deberán estar provistos de un termómetro o de un dispositivo para el registro de su temperatura”. Este argumento debe descartarse de plano, toda vez que no se invocó en

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Puerto Cisnes, cinco de junio de dos mil veinte. VISTO: Que comparece la empresa SALMONES CAMANCHACA S.A., sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario Nº 76.065.596-1, representada por don Eduardo Vilches Blanco, ambos con domicilio para estos efectos en calle Urmeneta 305 oficina 404, Puerto Montt, y deduce reclamo judicial en contra de la resolución de multa Nº 1432/19/51, de fec

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