Juzgado de Garantía de Talagante

MP C/ JAIME ALFREDO POZO PEÑA

Rol

O-4936-2019

Fecha

30 de octubre de 2019

Materia

CONDUC.SIN LA LICENCIA DEBIDA ART 194 LEY DE TRANSITO.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad y comuna de Talagante, en los antecedentes RUC 1901008086-2, RIT 4936-2019, dedujo acusación que se sustituye a procedimiento simplificado, en contra de JAIME ALFREDO POZO PEÑA, cédula de identidad 13.394.122-3, con domicilio en Calle CALLEJON OVALLE Nº 81 comuna de San Joaquín, atribuyéndole participación en un delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN LICENCIA PROFESIONAL DEBIDA O REQUERIDA, prescrito y sancionado en el artículo 194 en de la ley 18.290, imputándosele en calidad de autor del delito en grado consumado. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio oral de procedimiento simplificado, previo a ser advertido por el Juez que de admitir responsabilidad en los hechos, esta magistratura no podría imponerle una pena superior a la solicitada en el requerimiento, JAIME ALFREDO POZO PEÑA admitió responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. Con este reconocimiento, el Tribunal, una vez que escuchó a los intervinientes, pronunció su resolución. TERCERO: Que, los antecedentes de la investigación aportados por el Ministerio Público para fundamentar la existencia del hecho punible y la participación del imputado JAIME ALFREDO POZO PEÑA, fueron relatados de manera lata y pormenorizada en la audiencia. CUARTO: Que, al valorar conforme a las reglas de la sana crítica el cúmulo de medios de prueba que fundan el requerimiento, se encuentra acreditado el siguiente hecho: Que el 17 de septiembre del año 2019 alrededor de las 12:50 horas el imputado fue sorprendido por funcionarios de Tenencia carretera Melipilla conduciendo el camión marca Chevrolet modelo NPR color blanco del año 2008 placa patente única de DHZJ- 50 cuyo peso bruto vehicular es de 7500 kg por la ruta 78 a la altura del kilómetro 46 de la comuna del Monte sin haber obtenido licencia profesional A4 que se exige para dicha conducción profesional motivo por el cual fue detenido en el acto QUINTO: Que, en efecto, tal hecho, conforme a los ant

Fundamentos

considerando respectivo, constituyen un conjunto de elementos de VZXCNBKFTX CHRISTIAN GABRIEL CACERES MOLINA Juez de garantía Fecha: 30/10/2019 15:54:34 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl prueba que considerados de acuerdo al artículo 295 del Código Procesal Penal y apreciados al tenor de lo establecido en el artículo 297 del citado texto legal, tipifican el delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO SIN LICENCIA PROFESIONAL DEBIDA O REQUERIDA establecido en el artículo 194 inciso 1° de la ley 18.290, en grado de consumado en conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º del Código Penal. SEXTO: Que, sin perjuicio de la admisión de responsabilidad en los hechos constitutivos del delito referido, y teniendo presente que los antecedentes de prueba aportados en autos respecto de los cuales se ha hecho referencia, a juicio de este Tribunal, que por su número, consistencia y concordancia, que producen plena convicción a su respecto, se tiene por acreditado más allá de toda duda razonable, que a JAIME ALFREDO POZO PEÑA le ha correspondido participación en calidad de AUTOR directo e inmediato en el ilícito referido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal. SÉPTIMO: Que la defensa, sin cuestionar la calificación jurídica de los hechos, el grado de desarrollo del mismo y la calidad que se le atribuye al imputado, solicita acoger la atenuante reconocida por el Ministerio Público, esto es la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, por la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y se le exima del pago de las costas. OCTAVO: Que conforme el mérito del reconocimiento de la responsabilidad en los hechos señalados por el imputado y teniendo presente la condición expuesta por el Ministerio Público, máxime si se ha autoincriminado, renunciando a su derecho a ir a un juicio oral y por ende sometido a un procedimiento de pronto término a la causa, se reconocerá a favor del imputado la atenuante de responsabilidad del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal, esto es, haber colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos la cual se le tendrá como muy calificada por los argumentos dados por el Tribunal en la audiencia. NOVENO: Que atendido el marco penal, teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante y lo solicitado por el Ministerio Público, sin que concurran circunstancias agravantes al respecto, obligan a esta magistratura a imponer la pena en el mínimo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal. VZXCNBKFTX CHRISTIAN GABRIEL CACERES

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES Y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 7, 11 N° 6 Y 9, 14, 16, 18, 25 50 y 67 del Código Penal, artículos 1°, 2, 3, 7, 8, 12, 45, 47, 70, 77, 93 y 388 y siguientes del Código Procesal Penal y artículos 194 de la ley 18.290 ; SE DECLARA: I.- Que, SE CONDENA a JAIME ALFREDO POZO PEÑA, ya individualizado, a la pena de CUARENTA Y UN DÍAS DE PRISION EN SU GRADO MÁXIMO, las accesorias legales de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y se le exime del pago de las costas de la causa, como autor del delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO MOTORIZADO SIN LICENCIA PROFESIONAL DEBIDA O REQUERIDA establecido en el artículo 194 inciso 1° de la ley 18.290, en grado de consumado, cometido en esta jurisdicción el 17 de Septiembre de 2019. II.- Que reuniéndose los requisitos de los artículos 3 y 4 de la ley 18.216, se sustituye la pena corporal decretada previamente respecto de JAIME ALFREDO POZO PEÑA por la de REMISIÓN CONDICIONAL, debiendo quedar sujeto a la supervigilancia y control de Gendarmería de Chile, C.R.S., de Santiago Sur, por el lapso de UN AÑO, contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y que la sentenciado se presente ante dicha repartición a dar cumplimiento o sea habido para tales fines y a cumplir las demás exigencias que dicha repartición le imponga en cumplimiento de lo que dispone el artículo 5 de la ley 18.216. III.- Que en el evento que la pena de Remisión Condicional le fuera revocada JAI

Texto Completo (Preview)

Talagante, a treinta de octubre del año dos diecinueve. VISTOS: PRIMERO: Que la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad y comuna de Talagante, en los antecedentes RUC 1901008086-2, RIT 4936-2019, dedujo acusación que se sustituye a procedimiento simplificado, en contra de JAIME ALFREDO POZO PEÑA, cédula de identidad 13.394.122-3, con domicilio en Calle CALLEJON OVALLE Nº 81 comuna de San Joa

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