Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SOCIEDAD COMERCIAL AGROSUR LTDA CON INSPECCION COMUNAL

Rol

I-12-2020

Fecha

5 de junio de 2020

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos para verificar que no existía responsabilidad de la empresa, es por ello que desea aportar algunos antecedentes que permitan al Tribunal, tomar la mejor decisión.- En la realidad, el accidente ocurrió el día 04 de septiembre al término de la jornada de trabajo, para clarificar y destacar, que conforme a la investigación que realizó la Seremi de Salud, constató ciertos hechos: 1.- El accidente ocurrió a las 18:45 horas. 2.- Esa era la hora de salida del trabajo, por ello los trabajadores de la empresa se retiraban del recinto. 3.- El Sr. Toloza en primera instancia después del accidente, manifestó a las personas que llegaron junto a él, que estaba bien, que quería irse a su domicilio, haberse resbalado en la lona sobre la plataforma de carga del camión y caído al suelo. 4.- Que, con esta información disponible, indicaba una caída “sin importancia” de una altura inferior a 1,5 m., no se configuraba que el accidente fuera considerado grave o fatal. 5.- A pesar de lo anterior y en oposición del trabajador, se le obligó a permanecer en el lugar, mientras llegaba la ambulancia, que posteriormente por el retraso de la atención sanitaria que finalmente debió ser trasladado a la Clínica Chillan, pues a esa hora, ya no atiende la ACHS. 6.- Que, una vez obtenido que el Sr. Toloza, fuese ingresado como paciente para examinarlo, ya que consideraban que estaba bien e iba a ser dado de alta, pero a petición dejaron al trabajador en observación, impidiendo obtener información veraz de lo sucedido, el trabajador TOLEDO POBLETE, dio cuenta a las 19:37 al organismo administrador ACHS., de un accidente leve desde la Clínica Chillan 7.- Es por ello que en el formulario de DENUNCIA INDIVIDUAL DE ACCIDENTE DEL TRABAJO, rubro; “Clasificación del accidente (Articulo 76 Ley 16.744)” se informó “Otro”, PUES NO ESTABA EN ESE MOMENTO ENTRE LOS COMPRENDIDOS EN DICHO ARTICULO. Por la gravedad de la lesión ni por la altura. Se adjunta la DIAT en la cual se puede ver la hora de presenta

Fundamentos

fundamentos ordenadores de la potestad sancionadora estatal en todo Estado de Derecho que se califique de democrático y respetuoso de los derechos fundamentales de las personas y a su vez el principio de Culpabilidad. Que la doctrina nacional ha entendido que por aplicación de este principio se encuentra constitucionalmente proscrita en el ordenamiento jurídico nacional la aplicación de la responsabilidad objetiva, esto es, imponer una sanción sin verificar previamente la culpabilidad o reproche personal por la ejecución de una conducta prohibida, cuestión que supone, según algunos autores, valorar la posibilidad efectiva que tenía el infractor de conocer la ilicitud de la conducta que se le reprocha y auto determinarse conforme a ese conocimiento. El fiscalizador del trabajo tiene la calidad de ministro de fe sólo respecto de los hechos que constate personal y directamente conforme lo señala el art. 23 del DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En efecto, el inspector del trabajo demandado se ha limitado a presumir una supuesta infracción laboral que basa en hechos que no ha presenciado sino que deduce de otros antecedentes que ignoran, que por la misma razón no le constan, por ello que la multa así aplicada es improcedente, infundada y evidentemente errónea, máxime si la infracción debe ser probada mediante constatación personal del fiscalizador y con los medios de prueba que se alleguen al procedimiento de fiscalización y en caso alguno por presunciones suyas, facultad que la ley no le ha entregado y que es propia de la función jurisdiccional que tampoco le corresponde ejercer. Pues no se hace cargo de los antecedentes ni documentos que demuestran que, el accidente leve ocurrido el día 04.09.19, no clasificaba entre los que deben ser comunicados acorde al art 76 de la Ley 16.744, recién pasó a ser un posible accidente grave del art 76, al momento de escuchar el comentario de una enfermera, por lo que se dio inmediato aviso a SUSESO. Esto no consta en la resolución. Destaca que al ser Notificados de la multa, el Sr. Inspector indicó que debían presentar la solicitud de incorporación a un Programa de Sustitución multa por capacitación, pues según lo indicado por el Sr. Inspector, a la fecha de la multa, la empresa contaba con menos de 49 trabajadores, siendo expresado por un Inspector de la Inspección del Trabajo, a quien consideran la persona capacitada y con los mejores conocimientos en el área, hicimos lo que les fue indicado y solicitaron ingresar al programa, pero fueron rechazados por no cumplir el requisito, causando profunda extrañeza, que si no se reúne el requisito, ¿por qué se acepta a tramitación? Pero a su vez expresa; “Por ello, no resulta posible para este Servicio admitir a tramitación dicha solicitud por haber sido interpuesta fuera del señalado plazo legal.”, estimando que se ha incurrido en error al aplicarla, pues la Inspección puede fácilmente corroborar que fue presentada dentro de plazo. Lo anterior s

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley 18.880 SE DECLARA: I.- Que SE ACOGE, la reclamación interpuesta por SOCIEDAD COMERCIAL AGROSUR LIMITADA, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán, SOLO EN CUANTO SE REBAJA la multa impuesta en la Resolución N°8165.19.82 de fecha 16 de septiembre de 2019, quedando esta en definitiva en 10 Unidades Tributarias mensuales (10UTM) II.- Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: I-12-2020 RUC: 20-4-0252096-6 Dictada por doña MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. Juzgado del Trabajo de Chillán – Isabel Riquelme N° 280, Chillán – Fono (042) 219702

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, cinco de junio de dos mil veinte VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece YASNA PAULINA CEA REYES, chilena, Ingeniero Comercial, cédula nacional de identidad N° 16.735.673-7, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL AGROSUR LIMITADA., RUT N° 79.500.710-5, ambos domiciliados para estos efectos en 5 de Abril N°1136, Chillán, estando den

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica