MINISTERIO PUBLICO C/ JUAN PEREZ VASQUEZ
Rol
O-310-2019
Fecha
30 de octubre de 2019
Materia
TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (ART. 3).
Resultado
No especificado
Hechos
Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha veinticinco de octubre dos mil diecinueve, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por los jueces doña Fabiola Andrea Collao Contreras e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N° 1900259430-k RIT N° 310-2019 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por el Fiscal Adjunto don Bruno Hernández Tuñón, de esta ciudad, en contra de JUAN PÉREZ VÁSQUEZ, Peruano, DNI N° 01016611, Rut Provisorio N° 14.869.914-3, domiciliado en Calle Blanco Encalada N° 1142, Arica y JUAN CARLOS GONZÁLEZ VILLAR, Peruano, DNI N° 72625541, Rut Provisorio N° 14.869.628-4, domiciliado en Calle Blanco Encalada N° 1142, Arica, ambos representados por el defensor penal público don Claudio Olivares Orellana, domiciliado en calle Blanco Encalada N° 1142 Arica. Este arbitrio consistió en lo siguiente: “El día 10 de marzo de 2019, a eso de las 20:20 horas, funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, realizando labores propias de su especialidad en el Complejo Fronterizo de Chacalluta, al momento de revisar en la máquina de rayos X en la Isla n°5 la maleta de propiedad del acusado JUAN PÉREZ VÁSQUEZ quien ingreso a Chile en el bus PPU BZP-953 proveniente del Perú, esta mantenía una densidad anormal según la imagen de dicho aparato, por lo que al abrir dicho equipaje, este mantenía un doble fondo, por lo que al ser verificado con el can detector de drogas dio una alerta positiva a narcóticos, por lo anterior personal del Servicio Nacional de Aduanas, realizó una revisión a los pasajeros de dicho bus, encontrando otra maleta de similares características a la ya revisada, de propiedad del acusado JUAN CARLOS GONZÁLEZ VILLAR, la que al ser inspeccionada por la máquina de rayos x constató la misma imagen que la otra maleta, manteniendo así también un doble fondo, en cuyo in
Fundamentos
motivos precedentes de este fallo, situándose ambos en el sitio del suceso, reconociendo formalmente que desde el punto de vista de la aprehensión material de las maletas estas eran de su posesión. 12°) Que habiendo sido demostrada la participación de los acusados corresponde ahora hacerse cargo de la existencia del hecho punible; el que se demostró en el respectivo juicio con los testimonio de Roberto Enrique Ossandón Muñoz y Jorge Eduardo Chaparro Koch, a los que ya pasamos revista atentamente en el basamento anterior de esta sentencia, cuyos testimonios hacen referencia a los pesos brutos y netos de la sustancia incautada el día de los hechos, esto es 10 de marzo de 2019 en el control fronterizo de Chacalluta en poder de los acusados siendo esta clorhidrato de cocaína. Engarzable con lo anterior se tuvo a la vista el Reservado nº 5183-2019, de fecha 03 de mayo de 2019, el que contiene el Protocolo de análisis químico del código de muestras nº 5183-2019-M1-2 y nº 5183- 2019-M2-2, elaborado por la perito químico del Instituto de Salud Pública doña Gisela Vargas Pérez, así como el correspondiente informe anexo sobre efectos y peligrosidad para la salud pública de cocaína clorhidrato. El referido informe concluye que la sustancia incautada objeto de análisis correspondió a clorhidrato de cocaína, arrojando un peso bruto de 2953.1 gramos y un peso neto de 2.000.3 gramos con una pureza del 97% y la segunda evidencia para el análisis arrojó un peso bruto de 2307.9 gramos y un peso neto de 1986.9 gramos con una pureza del 97%, lo que por cierto guarda la debida corresponde y armonía con las demás probanzas rendidas en juicio, esto es el testimonio de Roberto Enrique Ossandón Muñoz y Jorge Eduardo Chaparro Koch, a los que ya hicimos referencia y la prueba documental consistente en acta de recepción Decomisos Ley 20.000 Nº 346, de fecha 11 de marzo de 2019 y oficio Reservado N° 381 de fecha 18 de marzo de 2019, por el cual se remiten muestras para análisis desde el Servicio de Salud Arica al ISP, documentos que en lo medular hacen referencia a la sustancia materia de litis, los pesos brutos y netos y que en especial la cadena de custodia ha permanecido inalterada durante todo el desarrollo de la investigación y el desarrollo del juico. Finalmente como colofón estas reflexiones se tuvo al avista a la declaración de los acusados los que en lo concreto se refieren a que estos trasladaban en el interior de su equipaje droga desde la ciudad de Lima pasando por Tacna y con dirección a nuestro país, llevando consigo dineros para la realización del juicio lo XLEFNCHRVX Sara del Carmen Pizarro Grandon Juez Redactor Fecha: 04/11/2019 13:33:16 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar
Fallo
fallo de fecha 29 de abril de 2011, Rol Nº 7153-2010, de fecha 29 de octubre de 2010: “La colaboración sustancial está dada por la actitud o declaración que contribuya al esclarecimiento de los hechos no obstante la existencia de otros antecedentes en la Litis y siempre que constituya un aporte serio y efectivo a las averiguaciones, aunque no se traduzca necesariamente, en un resultado específico en relación a ellas. De esta manera la contribución del encausado expresa una voluntad de participación en la entrega de información, aun cuando haya negado intervención punible. (Considerando 4º y 6º). En idéntico tenor se pronunció el Excelentísimo Tribunal en el Rol Nº3909-2009 de 15 de septiembre de 2009 en el que en lo medular indica que colaboración sustancial implica contribuir de una manera esencial al logro del fin. En el caso de la atenuante de responsabilidad del XLEFNCHRVX Sara del Carmen Pizarro Grandon Juez Redactor Fecha: 04/11/2019 13:33:16 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 10 artículo 11 Nº 9 del Código Penal, la co
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1 Arica, treinta de octubre de dos mil diecinueve. Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha veinticinco de octubre dos mil diecinueve, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por los jueces doña Fabiola Andrea Collao Contreras e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Eduardo Hilario Rodríguez Muñoz se llevó a efecto la audiencia d
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