SANDOVAL CON CONCESIONARIA CLUB ÑUBLE REGIÓN SPA
Rol
O-402-2019
Fecha
5 de junio de 2020
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Don HÉCTOR MANUEL SANDOVAL ACUÑA, cesante, domiciliado en CAMINO A YUNGAY KM. 12 S/N, CHILLÁN, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador SOCIEDAD CONCESIONARIA CLUB ÑUBLE REGIÓN SPA, legalmente representado en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo, por don MARCELO EMILIO OPAZO PROBOSTE, ignora profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Calle Dieciocho de Septiembre Nº224, Chillán, y asimismo en contra del CLUB DE ÑUBLE, sociedad del giro Hoteles y Restaurantes, representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por su DAVID FRANCISCO CARRASCO PARRA, ambos domiciliados en Calle Dieciocho de Septiembre Nº224, Chillán, éste último en calidad de demandado solidariamente responsable, o en su defecto subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que correspondan a la primera, en virtud de lo que dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Con fecha 1 de diciembre de 2010, fue contratado por el Club Ñuble, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para ejercer las labores de Junior en el local comercial Club de Ñuble, ubicado en Calle Dieciocho nº224, Chillán, vínculo que tuvo desde un principio el carácter de indefinido. 2.- Que, en el mismo cargo se mantuvo hasta el 1º de septiembre del año 2017, cuando su ex empleador Club de Ñuble, concesionó el local, el cual pasó a ser administrado por la Sociedad Concesionaria Club Ñuble Región SPA, quien se mantuvo como el continuador legal de su ex empleador, tal como lo explicita la cláusula QUINTA de su contrato de trabajo con la Concesionaria, que reza: “Cláusula: Se deja constancia que se mantendrá el tiempo de antigüedad trabajado para la concesionaria Club Ñuble Región SPA. De
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: se fijaron los hechos controvertidos indicados a continuación: 1.- Fecha de inicio de la relación laboral. 2.- Monto de la última remuneración mensual devengada por el trabajador. 3.- Efectividad que el demandado Sociedad Concesionaria Club Ñuble Región SPA, incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En la afirmativa, hechos y circunstancias. 4.- Efectividad que la demandante puso término a la relación laboral, con fecha 09 de agosto de 2019. 5.- Efectividad de adeudarse al actor las prestaciones reclamadas en su demanda. 6.- Efectividad que la empresa Club de Ñuble es responsable solidaria o subsidiariamente de las obligaciones laborales que afecten al contratista del actor por revestir la calidad de empresa principal. SEGUNDO: las demandadas, SOCIEDAD CONCESIONARIA CLUB ÑUBLE REGIÓN SPA, y CLUB DE ÑUBLE, no contestaron la demandada. La omisión del trámite de contestación de la demanda, autoriza al tribunal para estimar como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, en virtud de lo preceptuado por el artículo 453 Nº1, inciso séptimo, del Código del Trabajo. TERCERO: La parte demandante rindió la prueba indicada a continuación: 1.- Contrato de trabajo de fecha 01 de julio de 2014, entre el actor y el Club de Ñuble, que en su cláusula quinta reconoce que el contrato se encuentra vigente desde el 1 de diciembre de 2010. 2.- Contrato de trabajo de fecha 1 de septiembre de 2017, entre el actor y la Sociedad Concesionaria Club Ñuble Región SPA. 3.- Carta de autodespido timbrada en la Inspección del Trabajo, acusando recepción. 4.- Comprobante de envío de carta de autodespido número de referencia 3075909926338. 5.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2019. 6.- Certificados de cotizaciones de AFP Capital de fecha 14 de agosto de 2019. 7.- Certificados de cotizaciones de AFC de fecha 07 de agosto de 2019. 8.- Certificados de cotizaciones de Fonasa. 9.- Constancia ante la Inspección del Trabajo por el no pago de cotizaciones previsionales de fecha 11 de julio de 2019. 10.- Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo. 11.- Acta de comparendo de conciliación de fecha 14 de agosto de 2019. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Solicita que las demandadas exhiban en audiencia de juicio bajo apercibimiento legal, los siguientes documentos: 1.- Contrato de concesión entre Club Ñuble y Sociedad Concesionaria Club Ñuble Región SPA. 2.- Comprobantes de pago de cotizaciones previsionales del actor en AFP Capital, AFC y Fonasa de todo el periodo de la relación laboral, esto es, desde el 09 de abril de 2018 al 20 de marzo de 2019. 3.- Respecto del demandado solidario, solicita se exhiba certificados que acrediten el monto y estado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales del actor, conforme al artículo 183-C del Código del Trabajo. Oficios: 2.- Solicita se oficie a Fonasa a fin de que informe el estado de pago de cotizaciones de s
Fallo
por tanto todo tipo de acuerdos contractuales, sean de carácter civil o mercantil, sin excluir ninguno de ellos. La delimitación está dada sólo por el objeto del acuerdo, que debe consistir en que el primero realice obras o servicios para beneficio del segundo. Así lo ha entendido de manera uniforme tanto la doctrina como la jurisprudencia de tribunales y administrativa. En segundo lugar, para que opere la subcontratación, se requiere que el contratista preste el servicio en forma independiente y a su propio riesgo, lo cual ocurre en la especie, donde su empleador directo realiza la prestación del servicio y su actividad económica con sus propios trabajadores y sus propios recursos, asumiendo el riesgo empresarial de pérdida o ganancia. Otro requisito es la continuidad de las labores prestadas para la principal que, en el caso en cuestión, no podrían ser sino continuas y de hecho los servicios prestados a su empleador fueron permanentes en el tiempo y en ningún caso ocasional o esporádico. Por último, se requiere que la empresa principal sea dueña de la obra, empresa o faena. Tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa y de los Tribunales Superiores de Justicia han señalado que tal requisito debe entenderse en relación al artículo 3° inciso 3° del Código del Trabajo que señala que, para efectos de la legislación laboral, se entiende por empresa “toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fin
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Chillán cinco de junio de dos mil veinte. VISTOS: Don HÉCTOR MANUEL SANDOVAL ACUÑA, cesante, domiciliado en CAMINO A YUNGAY KM. 12 S/N, CHILLÁN, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador SOCIEDAD CONCESIONARIA CLUB ÑUBLE REGIÓN SPA, legalmente representado en virtud de lo dispuesto en e
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