Tribunal de Juicio Oral en lo Penal San Antonio.

M.P. C/ LEILA BETSABELL CELEDÓN OVALLE

Rol

O-178-2019

Fecha

28 de octubre de 2019

Materia

TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, integrada por los jueces doña Andrea Santander Guerra quien presidió la audiencia, don Enrique Cossio Vásquez y don Sergio Ortiz Huechapán, la audiencia de juicio oral en causa RIT N° 178-2019 y RUC N° 1800606033- 8, seguida en contra de Leila Betsabell Celedón Ovalle, cédula de identidad N° 18.366.313-5, nacida el 2 de junio de 1993 en Santiago, 26 años, casada, estudiante, domiciliada en Pasaje Doce N° 1648, villa El Tabo, El Tabo, representada por el abogado de la Defensoría Penal Pública, don Raimundo Manterola Marchant. Representó al Ministerio Público, el fiscal de la Fiscalía Local de San Antonio, don Osvaldo Ossandon Sermeño. SEGUNDO: Acusación. Que el Ministerio Público dedujo acusación respecto de los siguientes hechos: “El día 02 de junio de 2018, aproximadamente a las 23:30 horas, en calle AVENIDA IGNACIO CARRERA PINTO con PEÑABLANCA, en la comuna de ALGARROBO, el acusado LEILA BETSABELL CELEDON OVALLE, mantenía al interior de la guantera del automóvil SUZUKI ALTO HBDG.15, un monedero color negro contendor de 62 bolsitas plásticas contendoras de 34 gramos de clorhidrato de cocaína, y 1 envoltorio de papel cuadriculado con 5,9 gramos de clorhidrato de cocaína.” A juicio del Ministerio Público los hechos descritos son constitutivos del delito de microtráfico de cocaína, descrito y sancionado en el artículo 4° en relación al N° 1° de la Ley 20.000, en grado de desarrollo consumado, atribuyéndole a la acusada, participación en calidad de autora según lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. En concepto del acusador, a la acusada le beneficia la atenuante de responsabilidad penal contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, por lo que pide se le aplique la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa

Fundamentos

motivos precedentes de esta sentencia, con la prueba testimonial, documental, pericial y otros medios, la que ya ha sido reseñada, apreciada en la forma dispuesta por la ley, esto es, libremente y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, y conforme a los principios de inmediación y congruencia, este tribunal ha estimado acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: “El día 21 de junio de 2018, aproximadamente a las 23:30 horas, en calle Ignacio Carrera Pinto con Peñablanca, en la comuna de Algarrobo, carabineros que realizó un control de tránsito, descubrió al interior de la guantera del automóvil marca Suzuki modelo Alto, placa patente HBDG.15, un monedero color negro con 62 bolsas plásticas contendoras de 29,46 gramos netos de clorhidrato de cocaína, y 1 envoltorio con 2,65 gramos de la misma sustancia, cuya pureza fluctuó entre el 31 y 23%.” UNDÉCIMO: Calificación jurídica y grado de desarrollo del delito. Que, los hechos antes establecidos son constitutivos del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 4, en relación al 1, ambos de la ley 20.000, en grado de consumado, desde que un sujeto, sin competente autorización, poseía o tenía cocaína clorhidrato con una pureza de 31 y 23%, sustancia que está sujeta a control por la citada ley, las que conforme las circunstancias de su incautación, se pudo determinar que estaba destinadas a la transferencia a terceros. La cantidad y forma de distribución, permiten inferir el propósito de traficar. Finalmente, en cuanto al grado de desarrollo del delito se estima en grado de consumado, pues se ejecutaron las conductas previstas en la norma, cuales son –en el caso del artículo 4 de la ley 20.000- las de tener o poseer sustancias ilícitas, lo que acaeció en la SKRGNBXWEG ENRIQUE ANDRES COSSIO VASQUEZ Juez Integrante Fecha: 29/10/2019 12:30:25 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 8 de septiem bre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara la R egión de M agallanes y la A ntártica C hilena sum ar una hora, m ientras que para C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S ala y G óm ez restar dos horas. P ara m ás inform ación consulte http://w.horaoficial.cl 6 situación de marras, sin perjuicio que basta para su sanción como consumado desde que hay principio de ejecución, conforme al artículo 18 de la Ley N° 20.000, y sin perjuicio que no se haya podido determinar más allá de toda duda razonable, quién era el poseedor de dicha sustancia. DUODÉCIMO: Falta de participación de la acusada y decisión absolutoria. Que, Que, sin perjuicio de haberse establecido la existencia del delito, la prueba rendida no fue suficiente para establecer la participación de la acusada, más allá de toda duda razonable. En efecto, ta

Fallo

Por estas consideraciones es que se dictará sentencia absolutoria respecto de la encartada, de la imputación que la consideró autora del delito de microtráfico, previamente establecido. DECIMOTERCERO: Que, en todo caso, se desestima la alegación de la defensa consistente en la falta de congruencia, desde que dicho principio pretende finalmente, resguardar el derecho a defensa que tiene el acusado, el que no se vio amagado en este caso, desde que la acusada y su defensa conocían el verdadero contenido de la imputación, tanto así, que la prueba de descargo discurrió sobre lo ocurrido el 21 de junio de 2018 y no sobre el 2 de junio de ese año. En el mismo sentido, entendemos que no existe vulneración de derechos en el hecho de haber remitido tardíamente la sustancia al Servicio de Salud, si de ello además, no deriva una alteración en la cadena de custodia de la sustancia incautada. En cuanto a la vulneración de derechos alegada por la defensa, especialmente, al derecho a la intimidad que implica la revisión de un estuche cuando se incauta el automóvil, por una infracción de tránsito, lo cierto es que, siendo un asunto discutible su admisión en el juicio oral, por cuanto implicaría valorar negativamente la prueba, el tribunal ha preferido no estimar dicho argumento para desestimar de plano, la prueba de cargo, especialmente si de la prueba de cargo hubo suficientes deficiencias para impedir determinar la participación de la encartada. DECIMOCUARTO: Costas. Que, el tribunal no

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1 C/ Leila Betsabell Celedón Ovalle. RUC N° 1800606033-8. RIT N° 178-2019. Tráfico de pequeñas cantidades de droga. San Antonio, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve. VISTO y OÍDO: PRIMERO: Individualización del tribunal e intervinientes. Que, con fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a efecto ante la sala de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, in

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