SINDICATO INTERMEPRESA DE MANIPULADORAS DE ALIMENTOS/CONSORCIO MERKEN SPA
Rol
S-41-2019
Fecha
4 de junio de 2020
Materia
Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos paralizado por la cuestión judicial allí ventilada. Con todo, más allá de la tardanza que se genera en los hechos por la yuxtaposición al proceso negocial directo, de reclamaciones que inciden en diversas fases del proceso de negociación (en este caso la inicial), existe norma expresa que resuelve la cuestión que dimana de la dialéctica recursiva administrativa y jurisdiccional, en relación con los tiempos y efectos jurídicos del proceso de negociación 12. En efecto, el artículo 340, relativo a las “reglas del procedimiento” de negociación colectiva, dispone en su literal g) que “La interposición de las impugnaciones y reclamaciones no suspenderá el curso de la negociación colectiva”. La regla expresa recae sobre la reclamación administrativa efectuada por el sindicato interempresa al que pertenecen las demandantes y es comprensiva de la reposición de la Resolución 776 de 01 de octubre de 2018, por recurso administrativo de 12 de octubre y de la acción judicial contra la Resolución 813 que se ejerce en este proceso (339, letra f). 13. De lo anterior se colige que existe norma legal que ampara la continuidad del proceso de negociación colectiva iniciado con la presentación del proyecto de contrato de 6 de julio de 2018 presentado por los cinco sindicatos interempresa, no obstante la interposición de impugnaciones y reclamaciones y, con ello, del amparo jurídico que suministra el fuero de negociación colectiva de los trabajadores y trabajadoras involucrados en el proceso, siendo improcedente toda tesis que limite los derechos y garantías que la legislación prevé para tal proceso, incluso a pretexto de la extensión temporal del iter negocial, por efecto de las impugnaciones. 14. De lo anterior se asientas fehacientemente los presupuestos de la acción, no ya de la aportación de elementos indiciarios que exige la norma del artículo 493, sino de la demostración cumplida de la actuación de mala fe de la empleadora, al despedir a cuatro trabajadoras involucradas en
Fallo
fallo favorable de primer grado el 21 de enero de 2019, recurrido por la Inspección del Trabajo, desestimado el recurso de nulidad y que ha quedado firme (verdad material a efectos procesales) al dictarse el “cúmplase” con fecha 30 de mayo de 2019 (I-522-2019) 6. En causa I-522-219 (sentencia de jueza Sra. Maritza Vásquez), corresponde a denuncia de cinco sindicatos Interempresa, incluido el denunciante de este proceso, ingresada el 22 de octubre de 2018, contra Resolución 813 (16.10.18) de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, que impugnó Resolución 813 de 16 de octubre de 2018, pidiéndose que se acogiera reposición deducida contra la Res. 776 de 01 de octubre , declarándose que se dan por cumplidos los requisitos del artículo 364, en orden a que los sindicatos interempresa pueden negociar colectivamente y declarar que no procede suspender la continuación del proceso, mientras se resuelven las reclamaciones e impugnaciones. 7. La litis versó sobre la legitimidad activa de las recurrentes, el cumplimiento del requisito del artículo 364, inciso segundo del Código del Trabajo, acogiéndose “parcialmente” la acción, al determinarse que se acogía el recurso de reposición, declarando que los sindicatos interempresa reclamantes que presentaron un proyecto de negociación colectiva cumplen los requisitos establecidos en el artículo 364 inciso segundo del Código del Trabajo para negociar colectivamente con el empleador Consorcio Merken SPA, debiendo continuar el proceso de
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S-41-2019 Práctica antisindical/Acogida Despido 161, fuero artículo 309. Fueros no se suspenden por impugnaciones. Efecto de sentencia que dispuso que Sindicato Interempresa puede negociar. Quórum 364. Nulidad del despido. Readmisión. Legitimidad activa del sindicato. Antinomia fuentes. Restricción legal improcedente de titularidad. Santiago, cuatro de junio de dos mil veinte ANTECEDENTES El Sindi
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