JARA/MUNICIPALIDAD DE TEMUCO
Rol
T-230-2019
Fecha
3 de junio de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, en representación convencional de don JUAN RAMÓN JARA RAMOS, cesante, cédula nacional de identidad número 7.139.782-3, con domicilio en calle Alberto Nº 02370, departamento F, 3º piso, Villa Padre Hurtado, Temuco; viene en interponer en procedimiento de tutela laboral, demanda por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y por daño moral, en contra del ex empleador de su representado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT Nº 69.190.700-7, persona jurídica de derecho público, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, por don MIGUEL ANGEL BECKER ALVEAR, cédula nacional de identidad número 8.182.789-3, ambos con domicilio en Avenida Arturo Prat N° 650, comuna de Temuco, atendido los siguientes
Fundamentos
fundamentos: El demandante tiene 66 años y comenzó a trabajar en el año 1996, como auxiliar de servicios menores, con jornada de 44 horas y contrato indefinido. El 24 de septiembre de 2019 fue despedido por el artículo160 letra a) y b) N°1 del C, el que fue sustentado en el resultado de un sumario administrativo que fue irregular y carente de razón, en una acusación relativa a clarificar la responsabilidad administrativa en abusos sexuales reiterados de menores en el ejercicio de sus funciones. La medida que se ordenó fue la destitución, no se señala la fecha ni forma en que se haría efectiva. Su remuneración era de $500.921. Los hechos de supuesto abusos sexuales de menores fueron denunciados el 24 de mayo de 2018 por distintos apoderados a la directora de la Escuela Estándar de Temuco, quien ese mismo día ordenó la suspensión de sus funciones. Se instruyó sumario, también se hizo denuncia al Ministerio Público. Con el mérito del sumario por resolución N° 209 del 3 de octubre de 2018 se declaró, que era responsable de las acusaciones sin esperar el resultado de la investigación de la fiscalía. La medida disciplinaria no se materializó hasta el 24 de septiembre de 2019 cuando tomó conocimiento. Para materializar la medida disciplinaria de destitución, era necesario que el Alcalde ejecutara un acto posterior de naturaleza laboral consistente en una carta de comunicación de despido la que debe cumplir con determinados requisitos. Nunca se le comunicó personalmente o por carta. Existe una medida de suspensión de funciones la que no fue alzada, resulta lógico concluir que se decidió no ejecutar la medida disciplinaria de desvinculación sino hasta conocer el resultado del Ministerio Público. El 19 de junio de 2019 la fiscalía aprobó la solicitud de no perseverar. El 14 de agosto de 2019 la abogada del demandante como no se había ejecutado la desvinculación y solo se encontraba suspendido de funciones pidió la reincorporación o la reapertura del sumario administrativo, atendido a que la relación se encuentra afecta al Código del Trabajo no corresponde la aplicación del Estatuto Administrativo, interpuso reposición y se le contestó que el actor no estaba suspendido, sino que despedido. La resolución fue enviada por carta certificada a la abogada Lorena Diaz Stahl, la que le fue entregada a esta por el conserje el 24 de septiembre. Fue a la inspección del Trabajo a efectuar reclamo, pero se le dijo que no era el organismo pertinente. Solicita se tenga como fecha del despido el 24 de septiembre de 2019. la Contraloría General de la República ha señalado que los funcionarios con Código del Trabajo son también funcionarios públicos 5116/2008 y 21.718/2017 y tienen responsabilidad administrativa la que debe acreditarse. Cree que no señalar fecha fue para confundir y perjudicar al actor, vulnerando la garantía del articulo 19 N °3 CPR. La Municipalidad se encontraba obligada a cumplir con el artículo 162 del Código del Trabajo. Razona sobre la importancia de
Fallo
SE DECLARAN CADUCAS la acción de tutela y la acción subsidiaria de despido injustificado interpuesta por don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado en representación de don JUAN RAMÓN JARA RAMOS, en contra del ex empleador de su representado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, por don MIGUEL ANGEL BECKER ALVEAR. II Que SE HACE LUGAR a la excepción de cosa juzgada respecto de los hechos contenidos en el recurso de protección ROL 2894-2018, según se señala en el cuerpo de la sentencia. III Que SE ACOGE solamente la petición de don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado en representación de don JUAN RAMÓN JARA RAMOS, en contra del ex empleador de su representado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, representada en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo, por don MIGUEL ANGEL BECKER ALVEAR, en relación al feriado proporcional, debiendo la demanda pagar la suma de: 1.-Feriado proporcional $373.610. Se rechaza la demanda en todo lo demás. IV A la suma antes señala se le aplicaran los reajustes e interés de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo. V Que, cada parte soportara sus costas, al no ser totalmente vencidas. Que la presente sentencia se dicta teniendo a la vista la prueba documental en formato PDF acompañado por las partes y que se encuentra agregado al sistema, el que es de su exclusiva responsabilidad. Regístrese, notifíquese y remítase a la unidad de cobranza en la oportunid
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SENTENCIA: Temuco a tres días del mes de junio del año dos mil veinte. RIT: T-230-2019.- RUC:19-4-0235868.- VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, don SERGIO EDUARDO QUEZADA DIEZ, abogado, cédula nacional de identidad número 15.714.198-8, en representación convencional de don JUAN RAMÓN JARA RAMOS, cesante, cédula nacional de identidad número 7.139.782-3, con domicilio en calle Alberto Nº 02370, departamen
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