SÁEZ CON TRANSPORTES Y CARGA LINEA AZUL
Rol
O-637-2019
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, abogado, con domicilio en Calle Bernardo O’Higgins Nº 940, Oficina 402, Concepción, en representación procesal convencional, de doña ANA MARÍA MORALES CUEVAS, cajera, casada Cédula de identidad y Rol Único Tributario número once millones novecientos sesenta mil doscientos treinta y seis guión k, con domicilio en Los Mañios número ciento noventa y siete, Villa El Bosque, Comuna de Yumbel; de doña MARÍA ISABEL BECAR MATAMALA, Cajera, soltera, Cédula de identidad y Rol Único Tributario número catorce millones sesenta y cinco mil novecientos treinta y tres guión nueve, con domicilio en Baquedano número novecientos cinco, Comuna de Yumbel; de don JUAN CARLOS MORENO MUÑOZ, conductor, casado, Cédula de identidad y Rol Único Tributario número catorce millones cuatrocientos veintisiete mil seiscientos doce guión cuatro, con domicilio en Los Carrera número ciento cuarenta y seis, Comuna de Yumbel; de don CRISTIAN ALEXIS CORONADO PARRA, Conductor, soltero, Cédula de identidad y Rol Único Tributario número once millones quinientos setenta mil cuatrocientos sesenta y tres guión k, con domicilio en Julia Cuevas número seiscientos cincuenta y cuatro, Comuna de Yumbel; y de don RODRIGO ENRIQUE SÁEZ GONZÁLEZ, Técnico en Administración, casado, Cédula de identidad y Rol Único Tributario número trece millones ciento cuarenta y un mil ciento cuarenta y cinco guión seis, con domicilio en Armada de Chile número doscientos sesenta y cuatro, Comuna de Yumbel. Interpone demanda en Procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de su ex empleador, quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales: a) Doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, empresaria. b) Doña SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, empresaria. c) Don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario. d) TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, sociedad del giro de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Las demandadas no asistieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda. Su inactividad faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, en base al cual se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas todos los hechos contenidos en la demanda, los cuales fueron indicados en detalle respecto de cada uno de los demandantes. En especial, se tienen como tácitamente admitidos, la existencia de la relación laboral entre las partes, los hechos que configuran el incumplimiento por las demandadas de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo, el despido indirecto de las trabajadores demandantes y el cumplimiento de sus formalidades legales y las prestaciones adeudadas por las demandadas. SEGUNDO: A partir de los hechos probados conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se derivan las siguientes declaraciones: .- Que los demandados han incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, estrechamente relacionado con en el artículo 171 del Código del Trabajo. Ello, en la medida que el empleador incumplió la obligación de pagar la remuneración en forma íntegra. Se debe agregar que estando acreditada la fuente de las obligaciones del empleador, esto es, el contrato de trabajo, sobre dicha parte pesa la carga de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, cuestión que no se produjo por su inasistencia a las audiencias del juicio y la contestación de la demanda en forma extemporánea. TERCERO: Otra consecuencia derivada de los hechos estimados probados es la nulidad del despido indirecto. Dicho efecto se produce al por no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social durante los periodos indicados en la parte expositiva de esta sentencia. CUARTO: Además de las declaraciones anteriores y en relación a la naturaleza del grupo empresarial conformado por los demandados, se aplicará igualmente el apercibimiento del artículo 453 N° 1 inciso 7 del Código del trabajo el que señala que “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.” En el presente caso, habiéndose mantenido rebeldes las demandadas durante toda la secuela del presente litigio, unido al informe emanado de la Inspección del trabajo, se establece que entre las demandadas se da la hipótesis del artículo 3 del Código del Trabajo, constituyendo todas ellas una unidad económica, y por consiguiente, deberán todas ellas concurrir al pago de manera solidaria de las prestaciones adeudadas. Sin perjuicio de lo anterior, el informe emitido por la Inspección del Trabajo de Chillán concluye que existen indicios suficientes para sostener que las demandadas pueden ser consideradas una unidad empresarial para los efectos laborales y pre
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que se acoge la demanda por declaración de empleador único, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de Doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, Doña SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, Don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, TRANSPORTE Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA y la SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, todos ya individualizados y se declara: A.- Que los demandados constituyen un solo empleador conforme al artículo 3° y demás pertinentes del Código del Trabajo. B.- Que el despido indirecto es nulo de acuerdo al artículo 162 del Código del Trabajo. C.- Que los demandados han incurrido en incumplimiento grave a las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. II:- Que se condena a los demandados al pago de las siguientes prestaciones: .- Respecto de doña ANA MARÍA MORALES CUEVAS: 1.- $5.511.000.- pesos Indemnización por 11 años de servicio, más $2.755.500.- por el aumento del 50% a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo, 2.- $501.000.- pesos por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo. 3.-$1.503.000.- pesos, por sus remuneraciones correspondientes a agosto, septiembre y octubre de 2019. 4.- feriado legal por período de enero 2018 a enero 20
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Chillán, uno de junio de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don CLAUDIO ANDRÉS OSORIO MALLEA, abogado, con domicilio en Calle Bernardo O’Higgins Nº 940, Oficina 402, Concepción, en representación procesal convencional, de doña ANA MARÍA MORALES CUEVAS, cajera, casada Cédula de identidad y Rol Único Tributario número once millones novecientos sesenta mil doscientos treinta y seis guión k, con domic
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