BÓRQUEZ/MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE
Rol
O-2-2020
Fecha
1 de junio de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece doña CAROLINA VALESKA BORQUEZ REIÑANCO, cesante, RUT N° 10.708.907-1, domiciliada en Ollagua N° 1446, de la comuna de Coyhaique, e interpone demanda laboral, a fin que se declare la existencia de la relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COYHAIQUE, RUT N° 69.240.300-2, representada legalmente por su Alcalde don Rigoberto Alejandro Huala Canuman, RUT N° 9.818.825-8, ambos con domicilio en calle Francisco Bilbao N° 357, de Coyhaique, en base a los fundamento de hecho y de derecho que expone: I.- DE LA VINCULACIÓN DE LAS PARTES: 1. Ingresé a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, con fecha 2 de octubre de 2017, para desempeñarme en calidad de encargada de mantención de aseo en canil municipal. Para estos efectos firmé un contrato de prestación de servicios, en calidad de personal a honorarios. 2. En virtud de dicha contratación, mi jornada laboral estaba establecida en un total de 44 horas cronológicas semanales, distribuidas de lunes a viernes desde las 9:00 a las 17:48 horas. Para verificar esta asistencia, debía registrar mi asistencia en un reloj control dispuesto a tal efecto, mediante la huella dactilar. 3. En cuanto a mi remuneración mensual, esta era fija, por lo que, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, al momento del despido, ascendía a la suma de $ 414.000.- 4. En cuanto a la duración del contrato, cabe señalar que presté servicios de manera ininterrumpida hasta el día para la municipalidad desde el 2 de octubre de 2017, al 31 de octubre de 2019, fecha de mi despido. 5. El último de mis contratos, fue suscrito con fecha 23 de enero de 2019, con vigencia hasta el día 31 de Diciembre de 2019. 6. En cuanto a la forma del cumplimiento de mis funciones, en los hechos me desempeñaba en régimen de dependencia y subordinación, debiendo cumplir con deberes y obligaciones que establecía mi
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO. 1. Sin perjuicio del nombre que se le dio a la contratación de la actora, esto es, "Convenio por prestación de servicios a honorarios", en los hechos, atendida la forma de cumplimiento de sus funciones aludida precedentemente, la remuneración y demás estipendios constitutivos de la contraprestación por los mismos indicada con anterioridad, la prestación de sus servicios se enmarcó en un régimen de dependencia y subordinación en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que la misma ha de regirse por las normas propias de este cuerpo legal y no bajo la figura de prestación de servicios a honorarios pretendida por la Municipalidad. 2. En efecto, la subordinación y dependencia importa el sometimiento del trabajador al marco organizativo de la parte que lo emplea, pesando a su respecto una serie de obligaciones complementarias a la sola prestación de sus servicios, como lo son, el deber de concurrir habitualmente al lugar de trabajo, el cumplimiento efectivo de un horario de trabajo y la obligación de quedar afecto a las órdenes e instrucciones de un superior jerárquico, someterse al control, revisión y rendición de cuentas por el trabajo realizado, entre otros, elementos todos que se verifican en el caso de las labores ejecutadas por el actor, al extremo que en el texto de los mismos "convenios" suscritos por las partes, se habla de trabajador y empleador, jornada laboral, jornada de trabajo, y se le imponen todos los deberes y derechos como parte inherente al cumplimiento de sus funciones. 3. No obsta a ello, la aparente exclusión que hace el inciso 2° del artículo 1° del Código del Trabajo, en orden a no aplicar la normativa laboral a los funcionarios municipales, toda vez que esa misma norma establece una contra excepción, en su inciso 3°, en virtud de la cual, aun dichos trabajadores quedarán sometidos a la normativa de Código del Trabajo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. 4. En relación a lo anterior, útil es considerar que las únicas hipótesis en las que se puede contratar a una persona natural sobre la base de honorarios al interior de un Municipio, se encuentran previstas en el artículo 4° de la ley 18.883 y en el Decreto 854 del año 2004 del Ministerio de Hacienda, disponiendo el primero de ellos que: "Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera." "Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales." "Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas
Fallo
fallo de19 de abril de 2016, en causa ROL N° 5.699-2015 y de fecha 4 de enero de 2017, los que transcribe en su parte pertinente. Finalmente, refuerza los argumentos para calificar de laboral la vinculación habida entre las partes la aplicación de uno de los más básicos principios laborales, cual es, el de "Primacía de la Realidad", que ordena, en caso de discordancia de los hechos y lo que manifiesten los documentos formales, estarme más a los primeros que a los segundos, por condecirse ellos con lo que realmente ocurrió en el terreno fáctico, que es finalmente lo que el Derecho del Trabajo está llamado a cautelar. a) Del despido carente de causal. 1. Tal como señalé, el día 28 de octubre de 2019, fui informada de manera verbal que se pondría termino a mi contrato desde el 31 de octubre de 2019, siendo despedida sin expresión de causal legal. Asimismo, en la Inspección del Trabajo, la demandada compareció y se limitó a desconocer la existencia de la relación laboral que ligaba al actor con ella. En ese sentido, el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 1° es claro en señalar que "Si el contrato de trabajo termina de acuerdo a los artículos 4, 5 o 6 del artículo 159 o si el empleador le pusiera término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causas invocadas y los hechos en que se funda". Igualmen
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Coyhaique, uno de junio de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Comparece doña CAROLINA VALESKA BORQUEZ REIÑANCO, cesante, RUT N° 10.708.907-1, domiciliada en Ollagua N° 1446, de la comuna de Coyhaique, e interpone demanda laboral, a fin que se declare la existencia de la relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra del su ex empleador ILUSTRE MU
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