Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

SINDICATO MINERO DE TRABAJADORES CODELCO CHILE DIVISION CODELCO NORTE/CODELCO CHILE

Rol

S-15-2019

Fecha

1 de junio de 2020

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: la parte denunciante es una organización sindical que agrupa a más de 800 trabajadores pertenecientes a Codelco Chile, División Chuquicamata. Su directorio se encuentra conformado por 05 directores sindicales, siendo su presidente don Arturo Fuentes, su Tesorero don Gilberto Cordero, su Secretario don Marco Véliz; y su vicepresidente don Daniel Díaz, mientras que don Yermin Básquez reviste la calidad de Director. Los directores sindicales se dedican de manera exclusiva a la realización de sus labores, por lo que no prestan los servicios para los que fueron primitivamente contratados. Luego, no tienen la posibilidad de asistir diariamente a sus labores en el yacimiento de Chuquicamata, puesto que debido a las innumerables labores que deben realizar se encuentran diariamente en dependencias sindicales, reuniones en edificio corporativo, o bien realizando cualquier otra labor sindical en la ciudad o en otro lugar del país. Explica que los denunciantes, tenían libertad para acceder a dependencias de la demandada a efectos de reunirse con sus representados, tomar conocimiento de sus inquietudes, problemáticas, como también informar novedades del quehacer sindical. Señala que la demandada, permitía este acceso, a lo menos, una vez a la semana, sea para que todos ingresaran simultáneamente a sus dependencias, o bien alguno o uno de ellos, a elección de éstos. Señala que desde el mes de septiembre de 2018, la demandada sin causa justificada ha impedido a los directores del sindicato ingresar a las instalaciones de Codelco Chile División Chuquicamata, negándoles el acceso a pases de ingresos, permisos, movilización así como cualquier documentación necesaria para ingresar al yacimiento minero. Indica que esta negativa que se ha retirado de forma constante en el tiempo, agregando que, con fecha 16 de octubre, se le negó el acceso al yacimiento a don Marco Véliz, en el mismo mes se le negó el acceso a don Gilberto Cordero y a don Arturo Fuentes. Esta negativa se justi

Fundamentos

fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta ha obedecido a un motivo razonable. Conforme lo señalado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, los hechos constitutivos de la vulneración alegada, se configuran, en la especie, por la negativa de la demandada de permitir el acceso de los directores sindicales del Sindicato Minero de Trabajadores, Codelco Chile, División Chuquicamata, a las dependencias de aquella para mantener comunicación con sus asociados. Por todo lo anterior, solicita que en definitiva se declare lo siguiente: A).- Que los hechos denunciados en el cuerpo de este escrito constituyen una práctica antisindical ejercida por la denunciada en contra del Sindicato Minero de Trabajadores Codelco Chile, División Chuquicamata; B) Se ordene a la demandada a permitir el acceso de los directores sindicales del sindicato demandante a faenas de Codelco Chile, División Chuquicamata, con la frecuencia que ellos lo requieran a la división, o a lo menos, una vez a la semana; C) Se condene a la demandada al pago de una multa por la suma de 300 UTM. En subsidio, Sírvase condenar a la denunciada a permitir el acceso de los directores de autos con la frecuencia que se estime en derecho, como al pago de la multa que se estime conforme a derecho. D).- Que la sentencia condenatoria sea registrada y publicada por la Dirección del Trabajo de acuerdo a lo que dispone el artículo 294 bis del Código del Trabajo. Todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Demandado y sus defensas. Comparece con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, Pablo Andrés Valdés Pérez, abogado, cédula de identidad N° 13.455.493-2, en representación, según se acreditará, de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile División Chuquicamata, empresa del Estado, minera, industrial y comercial, ya individualizada en el considerando precedente, y procede a contestar la denuncia de prácticas antisindicales. en su contestación solicita el rechazo de la denuncia, con costas, argumentando que el dilema planteado por la denunciante se desmorona, pues si se sigue dicha línea argumental solo sería posible concluir que el Sindicato no ha podido reunirse con sus representados desde septiembre de 2018, cuestión que es falsa e inverosímil. Explica el contexto actual, señalando que los sindicatos de División Chuquicamata son, probablemente, de los más poderosos del país. Cumplen una labor importantísima y tienen un rol fundamental tanto para proteger los derechos de sus afiliados como para intermediar con la empresa de manera de conseguir mejoras para estos y para la actividad productiva, alimentando un círculo virtuoso que beneficia a todos. En este sentido, el Sindicato tiene enormes facilidades para llevar a cabo su labor sindical en los términos del artículo 220 del Código del Trabajo. Para lo anterior, por ejemplo, cuenta con una gran sede en la ciudad de Calama. En esta sede, considera, tiene

Fallo

Por tanto, se excluyen en forma expresa, en principio, las reuniones dentro de la jornada laboral. Entonces, la pregunta esencial que habría que responder para resolver el caso en comento es: ¿Tienen derecho los dirigentes sindicales para entrar libremente a las faenas e interrumpir la jornada laboral de sus afiliados? Evidentemente, no lo tienen, máxime si se considera los riesgos de seguridad que ello implica. Por tanto, lo señalado en la demanda carece de todo sustento jurídico, dando por supuesto un derecho que no se encuentra contemplado en la normativa aplicable. Continúa indicando que la contraparte señalará que esto no es así, que el inciso tercero lo permite expresamente. Por lo que a su juicio debe determinarse qué permite y qué no permite el citado inciso. Señala la citada disposición que pueden celebrarse reuniones dentro de la jornada de trabajo, siempre y cuando se programen previamente con el empleador o sus representantes. ¿Existe, entonces, libertad absoluta para hacer reuniones dentro de la jornada de trabajo? La respuesta es no. Para ello debe haber una programación y coordinación previa con el empleador. Sin embargo, lo que se pretende por medio de la denuncia de autos es que el Sindicato pueda prescindir de dicha programación y coordinación, contraviniendo el texto expreso de la norma aplicable. ¿Garantiza este inciso tercero que esta reunión, dentro de la jornada de trabajo, tenga que efectuarse en las faenas de la empresa y no en la sede sindical, que

Texto Completo (Preview)

RIT: S-15-2019 RUC: 19-4-0226802-9 DEMANDANTE: SINDICATO MINERO DE TRABAJADORES DE CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA. DEMANDADO: CODELCO CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA MATERIA: PRACTICA ANTISINDICAL _______________________________________________________ Calama, uno de junio de dos mil veinte VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Que, con fecha veinticinco de octubre de

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