Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

LEDEZMA/CODELCO CHILE

Rol

O-270-2019

Fecha

29 de mayo de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda, por lo que considera no es posible afirmar o negar los mismos por desconocer cómo se desenvolvió la relación entre demandante y demandado, razón por la cual en lo formal niega todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante por desconocer los mismos. Agrega que controvierte y solicitar el rechazo de la demanda en cuanto a lo siguiente: • remuneraciones que se devenguen entre la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. I.- Nuestro Código del Trabajo sufrió una serie de modificaciones a raíz de la entrada en vigencia con la Ley 20.720 (10 de Octubre de 2014) entre las cuales está la incorporación del artículo 163 bis, el cual dispone: “El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas: 1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo. Dentro de

Fundamentos

fundamentos del auto despido, señala que la causal invocada por ambos actores fue la del Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, especificando que respecto del actor JASSÓN MATEO ARQUEROS FERNÁNDEZ, la situación económica de la empresa ocasionó que paulatinamente se fueran dando incumplimientos, los que siempre fueron denunciados y sancionados por la respectiva Inspección del Trabajo de El Loa Calama, más a la fecha no pudieron ser sobrellevados por la Gerencia General del consorcio de empresas, una de las cuales es demandada por esta vía. Estos incumplimientos, graves al contrato de trabajo, detallados en la carta de despido indirecto, consistieron en lo siguiente: 1. No pago de remuneraciones íntegras y oportunas de conformidad a lo señalado por los artículos 7, 10 y 41 y siguientes del Código del Trabajo desde el mes de marzo de 2018 a la fecha del autodespido; 2. No pago de cotizaciones previsionales, salud y cesantía, de conformidad a lo señalado por el artículo 58 del Código del Trabajo, desde el mes de marzo de 2018; 3. No pago de beneficios comprendidos en contrato colectivo de trabajo, a saber: a) Aguinaldo 1º de mayo; b) Asignación escolar; c) Días administrativos; d) Bono conducción; e) Bono asistencia; f) Bono contaminación; g) Vacaciones; h) Asignación escolar; Por otro lado, se adeuda a la fecha Bono Excelencia otorgado por Codelco Chile, en el marco de nuestro contrato de trabajo como trabajadores contratistas, y por ende subcontratados por la estatal. Respecto al actor don JORDAN ENRIQUE LEDEZMA VIZCARRA, refiere en idénticos términos que la situación económica de la empresa ocasionó que paulatinamente se fueran dando incumplimientos, los que consistieron en lo siguiente: 1. No pago de remuneraciones íntegras y oportunas de conformidad a lo señalado por los artículos 7, 10 y 41 y siguientes del Código del Trabajo desde el mes de marzo de 2018 a la fecha del autodespido; 2. No pago íntegro de cotizaciones previsionales, salud y cesantía, de conformidad a lo señalado por el artículo 58 del Código del Trabajo, 3. No pago de beneficios comprendidos en contrato colectivo de trabajo, a saber: i) Aguinaldo 1º de mayo; j) Asignación escolar; k) Días administrativos; l) Bono conducción; m) Bono asistencia; n) Bono contaminación; o) Vacaciones; p) Asignación escolar; Por otro lado, se adeuda a la fecha Bono Excelencia otorgado por Codelco Chile, en el marco de nuestro contrato de trabajo como trabajadores contratistas, y por ende subcontratados por la estatal. Por lo anterior, refiere que, con fecha 02 de junio de 2019, ambos trabajadores hicieron entrega de carta de auto despido o despido indirecto a su empleador, poniendo término desde la misma fecha al contrato que los ligaba con la demandada principal, adeudándose a la fecha los siguientes conceptos: 1. Remuneraciones adeudadas desde el mes de noviembre de 2018 a la fecha del despido indirecto; 2. Diferencia de Sueldo Base, desde el mes de marzo de

Fallo

por tanto a la suma de $ 1.014.226.- (un millón catorce mil doscientos veintiséis pesos) mensuales. Señala que la diferencia entre el sueldo percibido y el real, una vez efectuado el incremento y reajuste de sueldo base, desde la fecha de la entrada en vigencia del contrato colectivo (febrero de 2018) nunca fue calculada ni pagada al trabajador, y tampoco supervigilada por la mandante conforme la norma del artículo 183-C del Código del Trabajo. Por lo anterior, considera, a la fecha se adeuda al trabajador la diferencia de sueldo entre los meses de marzo de 2018 y la fecha del autodespido, esto es, el día 28 de junio de 2019. Agrega que, respecto de esta diferencia, la demandada solidaria jamás ejerció los derechos contemplados en los artículos artículo 183 B y 183 C del Código del Trabajo, en cuanto a la acreditación íntegra de las obligaciones laborales y previsionales. Agrega que el actor referido, percibía una gratificación legal calculada de conformidad a lo señalado por el artículo 50 del Código, y que ascendía a la suma de $109.250. En cuanto a la jornada, señala que correspondía a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso, distribuida en 7 días de trabajo por 7 días de descanso, en los siguientes turnos: - Turno A: De 08:00 a 20:00 horas, con una hora de colación imputable a la jornada de trabajo. - Turno B: De 20:00 a 08:00 horas, con una hora de colación imputable a la jornada de trabajo. Finalmente, indica que a la fecha del autodesp

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RIT: O-270-2019 RUC: 19-4-0170835-1 DEMANDANTE: JASSÓN MATEO ARQUEROS FERNÁNDEZ y JORDAN ENRIQUE LEDEZMA VIZCARRA DEMANDADO: SIERRA & PLAZA INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A DEMANDADO SOLIDARIO: CODELCO CHILE, DIVISIÓN CHUQUICAMATA MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. __________________________________________________________ Calama, veintinueve de mayo de dos mil vei

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