CORDERO/CARRASCO
Rol
T-20-2018
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: I.- En cuanto a la demanda y contestación: Primero: Que comparecen RICARDO CIENFUEGOS SEGOVIA, Abogado, RUT 9.351.096-8, ELIZABETH CAROLINA MIRANDA GARAY, Egresada y Habilitada en Derecho, RUT 13.445.796-1 y JOHANNA ANDREA CORDERO BURGOA, Egresada y Habilitada en Derecho, RUT 16.287.424-1, todos con domicilio en calle Huérfanos N° 1373 oficina 307, comuna de Santiago Centro, ciudad de Santiago, en representación convencional de Don MANUEL VICENTE CORDERO REYES, empleado Municipal, RUT 9.541.347-1, con domicilio, para efectos legales, en calle Huérfanos N° 1373 oficina 307, de la comuna de Santiago Centro, quienes deducen demanda en juicio ordinario del trabajo por Tutela Laboral de Derechos Fundamentales en contra del empleador MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO, RUT 69.061.700-5, representada por Doña NATALIA ANDREA CARRASCO PIZARRO, RUT 14.003.687-0, ambos con domicilio en avenida Francia N° 11, comuna de El Quisco, Región de Valparaíso, a fin que se declare el acoso laboral que ha sufrido su representado, en virtud de los hostigamientos y abusos reiterados por parte de sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo, y que han ocasionado el menoscabo, humillación y daño psíquico, así como también han perjudicado su carrera funcionaría, en una relación laboral vigente. En primer lugar, exponen que el actor es funcionario municipal, y citan jurisprudencia a fin de asegurar que la ley Orgánica Constitucional de las Municipalidades N° 18.695, no considera los procedimientos de tutela laboral en las relaciones con su personal (trabajadores), y la aplicación de manera supletoria del Código del Trabajo permite que este tipo de procedimiento se aplique al personal de ese órgano como funcionarios públicos, todo lo anterior en base a la protección horizontal que éstos tienen y en conformidad a las normas jurídicas vigentes que regulan la materia. Lo anteriormente señalado, junto con el hecho de que la normativa legal que regula a estas entidades públicas no conte
Fundamentos
fundamentos que darían lugar a esta resolución, los que se pueden resumir en que la justificación de su nombramiento a contrata se encontraba en la necesidad de contar con un encargado de seguridad pública, rol que en el proyecto de planta Municipal será ejercido por un profesional conforme al perfil del cargo determinado en el reglamento de la nueva planta, requisitos que el actor no cumple debido a su formación académica, así como el hecho de que las funciones que ejercía en la dirección de tránsito no serán requeridas, toda vez que dicha dirección no cuenta con el presupuesto para contratar a otro funcionario, y además usted no contaría con los cursos de especialización con los que los funcionarios de la referida dirección cuentan. Sobre las actuaciones de la Municipalidad y los hechos denunciados por el actor en su libelo Esta parte contraviene de manera expresa los hechos denunciados por el señor Manuel Cordero Reyes en su libelo, negando los hechos descritos por el demandante. Las actuaciones de la Ilustre Municipalidad de El Quisco se desarrollan con pleno respeto a las Garantías Constitucionales de sus funcionarios y público en general, conforme al mandato del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y las prohibiciones funcionarias comprendidas en el artículo 82 letra m) de la ley 18.883. No obstante, los hechos denunciados por el actor dan cuenta de una situación aislada, ocurrida específicamente a raíz de una diferencia de opiniones especifica ocurrida entre don Manuel Cordero, la señora Samara Mora, en el contexto de una mediación fallida entre la Administradora Municipal y la funcionaria Katherine Quintana. Señala que las conductas antes descritas no pueden constituir acoso laboral toda vez que como hecho aislado descartan la reiteración necesaria para constituir acoso laboral. En este sentido el legislador establece el concepto de “Acoso Laboral” en el artículo 2 inciso del Código del Trabajo señalando “Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades de empleo”. En el análisis del precepto legal, se puede sostener que éste se estructura sobre la base de los siguientes elementos: a) Sujeto Agresor: en este sentido puede ser tanto empleador como el trabajador; b) Conducta de Agresión u hostigamiento: para este requisito la Dirección del Trabajo precisó el alcance de estos términos señalando que se ha recurrido a la regla de interpretación gramatical del artículo 20 del Código Civil, por lo que se ha entendido en el sentido natural y obvio de las palabras, y conforme a su definición en el Diccionario de la Reala Academia de la Lengua Esp
Fallo
Por lo expuesto, se desprende que efectivamente entre los Órganos de la Administración del Estado y los funcionarios públicos que de ellos dependen, existe una relación laboral, la cual, según el inciso 1o del artículo 1o del Código del Trabajo, se regularán por las normas de dicho texto legal. Relatan que con fecha 01.09.2012, su representado ingresó a prestar servicios en la Ilustre Municipalidad de El Quisco, por solicitud expresa de la demandada, quedando en el cargo de Jefe de la Unidad de Inspección y Vigilancia o comúnmente conocido como el Departamento de Seguridad Ciudadana. La remuneración acordada fue en el grado 12 del Escalafón Administrativo, con 44 horas laborales semanales. A los días de desempeñarse en dicho cargo municipal, comenzó a ver la realidad laboral en ese órgano, como que en el cumplimiento del cargo no existían los recursos para tal cometido, solicitándolos ante los estamentos correspondientes, sin embargo, ante la insistencia de su representado, en parte le solucionaron los problemas para poder cumplir su función en ese puesto. La presión ciudadana de la comuna exigiendo seguridad, la representaba ante sus superiores, insistiendo que no le entregaban los recursos necesarios para responder a dichas inquietudes. Con mucho esfuerzo personal, y en contra de todas las trabas y obstáculos puestos por sus superiores y el propio Consejo municipal, logró salir adelante en su función en pos de las necesidades de la propia comunidad, desarrollando su trab
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RIT N° T-20-2018 RUC N° 18-4-0138358-8 CARATULA: CORDERO CONTRA MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO MATERIA: DEMANDA DE TUTELA POR VULNERACION DE DERECHOS Habiendo cesado la suspensión del procedimiento decretada en la presente causa por resolución del Tribunal Constitucional se procede a la dictación del presente fallo. Casablanca, a veintiocho de mayo de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: I.- En cuanto a la
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