JAQUE/COMPLEJO ASISTENCIAL DR. VÍCTOR RÍOS RUIZ
Rol
M-120-2020
Fecha
28 de mayo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Fuero maternal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Reincorporación, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos Rit Nº M-120-2020, compareciendo doña YESSENIA NICOLE JAQUE SILVA, técnico paramédico, domiciliada en avenida Lauquen número 1178, Parque Lauquen de esta ciudad, legalmente asistida por la Oficina de Defensa Laboral de esta comuna, a través de la abogada doña Claudia Segura Inostroza, y el demandado COMPLEJO ASISTENCIAL DOCTOR VÍCTOR RÍOS RUIZ, LOS ÁNGELES, representado por don Brian Romero Bustamante, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en avenida Ricardo Vicuña número 147 de esta ciudad, asistido por la abogada doña Verónica Veloso Diez.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña Yessenia Nicole Jaque Silva, quien interpuso demanda en contra del Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz, Los Ángeles, representado por don Brian Romero Bustamante, solicitando en definitiva dar lugar a ella y se declare: a) Que se encuentra amparada por fuero maternal. b) Que el término de sus servicios es nulo por encontrarse amparada por fuero maternal. c) Que el demandado debe reincorporarle a sus funciones habituales, según el contrato de trabajo. d) Que el demandado es condenado al pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía y demás que se devenguen entre su separación ilegal y el reintegro efectivo, más la licencia médica no pagada por no haber sido tramitada. e) En subsidio de las peticiones anteriores, y para el evento que no sea posible llevar a cabo su reincorporación laboral, solicita se condene al demandado al pago de: e.1) Declarar ilegal e injustificada la separación de que ha sido objeto; e.2) Ordenar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la separación y el término del fuero maternal, esto es, desde la separación hasta el término del fuero maternal, a razón de $460.000.- e.3) Ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, equivalente a la suma de $460.000.- f) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y g) Las costas de la causa. SEGUNDO: Que interpuesta la demanda referida, el Tribunal accedió a darle tramitación conforme a las normas del procedimiento monitorio, contempladas en los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, pero estimó que no existían suficientes antecedentes para emitir un pronunciamiento de plano, razón por la que se procedió a fijar audiencia única de contestación, conciliación y prueba. TERCERO: Que el demandado contestó el libelo deducido en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes con costas. CUARTO: Que se establecieron los siguientes hechos como indubitados: a) Que la demandante doña Yessenia Nicole Jaque Silva prestó servicios en los centros de diagnóstico terapéutico para el demandado Complejo Asistencial Doctor Víctor Ríos Ruiz de esta comuna desde el 05 de febrero hasta el 27 de marzo del año en curso. b) Que las funciones que desempeñaba la actora correspondían a técnico en enfermería de nivel superior. c) Que la remuneración mensual de la demandante ascendía a $460.000 y su jornada de trabajo era de cuarenta y cinco horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas. d) Que la actora se encuentra cursando actualmente un embarazo de veintiocho semanas, estado de gravidez que fue conocido por el demandado. QUINTO: Que la demandante acompañó los siguientes documentos: a) Memorándum número 029-2020 de la subdirectora de gestión y desarrollo de personas del demandado informando que no se podrá extender la vigencia del cont
Fallo
por tanto que en esa fecha se le separó de sus funciones, lo que por lo demás resulta refrendado con el mérito del antes reseñado certificado extendido por la jefa de personal del demandado y por el memorándum número 029-2020 en que se le comunica que no se podrá extender la vigencia de su contrato. Finalmente del certificado de embarazo, se desprende que al 30 de marzo del año en curso la actora presentaba veinte semanas de gestación, es decir, a la fecha de término de los servicios se encontraba embarazada. DÉCIMO PRIMERO: Que así las cosas, la controversia en estos antecedentes radica en determinar entonces la procedencia del fuero maternal, tratándose de una funcionaria que desempeña labores en virtud de un reemplazo, teniendo entonces una calidad a contrata y que por tanto se rige por el estatuto jurídico consagrado en la ley 18.834. DÉCIMO SEGUNDO: Que en este sentido conviene tener presente que la primera parte del inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo reza “Durante el período del embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, excluido el permiso posnatal parental establecido en el artículo 197 bis, la trabajadora gozará de fuero laboral y estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174.” Por su parte, el artículo 174 de mismo cuerpo legal preceptúa “En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla e
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Los Ángeles, veintiocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: Que ante este Tribunal se llevó a efecto audiencia en procedimiento monitorio, en los autos Rit Nº M-120-2020, compareciendo doña YESSENIA NICOLE JAQUE SILVA, técnico paramédico, domiciliada en avenida Lauquen número 1178, Parque Lauquen de esta ciudad, legalmente asistida por la Oficina de Defensa Laboral de esta comuna, a través de la ab
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