Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

SINDICATO INTEREMPRESAS SONO CON SERVICIOS AUDIOVISUALES SONO LIMITADA

Rol

O-1155-2016

Fecha

28 de mayo de 2020

Materia

Costas, Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Demanda. Que, compareció ante este tribunal GUSTAVO ALEXIS DELGADO PINOCHET, Presidente del Sindicato, cédula de identidad 14.030.097-7, técnico en iluminación y operador; BERNARDO ALEX RUIZ SALAS, Secretario del Sindicato, cédula de identidad 13.509.031-K, técnico operador y ALEXIS HERIBERTO HENRIQUEZ DIAZ, Tesorero del Sindicato, cédula de identidad 10.919.265-1, chofer, todos domiciliados para estos efectos en O'Higgins 1186, oficina 1202 y en representación del SINDICATO INTEREMPRESAS SONO, RSU 08.01.0965, quienes interponen acción de demanda de Declaración de Mera Certeza de Existencia de Unidad Económica Empresarial, en contra de las empresas SERVICIOS AUDIOVISUALES SONO LIMITADA, Rol único tributario 77.420.560-8;TRANSPORTES TRANSTEX LIMITADA, Rol único tributario 78.061.160-K y SONO PRODUCCIONES LIMITADA, Rol único tributario 76.071.469-0, cada una del giro de su denominación, todas representadas por don SERGIO IVAN CICHERO GONZALES, ignoran profesión, y todos domiciliados actualmente en calle Brasil n° 1265, de la ciudad de Concepción; solicitando en definitiva se declare que: 1) Las empresas demandadas constituyen una sola Unidad Económica Empresarial y asimismo como consecuencia nuestra organización sindical, está facultada para: a) Afiliar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas. b) Representar a cualquier trabajador en calidad desafiliado o adherente, que mantenga relación laboral vigente con cualquiera de las empresas demandadas, al momento de encontrarse nuestra organización sindical en un proceso de negociación colectiva. c) Representar a cualquier trabajador que preste servicios actualmente, o en el futuro, para alguna de las empresas demandadas, para el respeto, protección y promoción de sus derechos laborales reconocidos en la legislación vigente. 2) Las demandadas han utilizado un subterfugio, consistente en el establecimiento de razones

Fundamentos

considerando el desistimiento manifestado y ratificado en audiencia por el presidente del Sindicato Interempresas SONO, en el sentido de no continuar con la tramitación de la presente causa, desistimiento de la acción principal que se entiende, ha sido manifestado de manera expresa y total en relación a la misma, el cual ha sido aceptado en los mismos términos por la parte demandada, el Tribunal tiene por desistida a la parte demandante Sindicato Interempresas SONO, de la acción de declaración de unidad económica empresarial interpuesta en lo principal de escrito de fecha 19-10-2016, para todos los efectos legales, sin costas por considerar que ha actuado con fundamento plausible para litigar” (Sic). Que, por otro lado, la demandante reconvencional informa la disolución de la empresa demandada TRANSTEX LTDA., cuestión que el tribunal tuvo presente para todos los efectos legales. Quinto: Acción reconvencional. Que, contestando la demanda reconvencional, la demandada solicitó el rechazo de la misma en todas sus partes, con costas. Que, a continuación y en la audiencia de rigor se establecieron como hechos pacíficos los siguientes: 1.- Que al momento de la presentación de la acción principal totalmente desistida al día de hoy, el Sindicato Interempresas SONO contaba con 17 trabajadores afiliados. 2.- Que la sociedad TRANSPORTES TRANSTEX LTDA., se encuentra actualmente disuelta. Que, a su vez y como hecho a probar se fijó: Procedencia de la disolución del Sindicato Interempresas SONO; circunstancias de hecho que lo permitirían. Sexto: Allanamiento o aceptación de la demanda reconvencional. Que, mediante presentación conjunta de fecha 21 de mayo de 2020 las partes de este juicio presentaron escrito del siguiente tenor: “GUSTAVO MERCADO VIVALLOS, por el demandante y RICARDO YAÑEZ RAMIREZ, por las demandadas, en autos sobre declaración de unidad económica, RIT N° O-1155-2016., exponen: la parte demandante y demandada reconvencional, viene en aceptar llanamente las pretensiones de la demanda reconvencional deducida en estos autos. En efecto, el Sindicato demandante no cumplía al tiempo de interposición de la demanda que dio origen a esta causa, con el mínimo de asociados necesarios para constituir un Sindicato Interempresas conforme lo prevenido en el artículo 228 del Código del Trabajo. Que, dicho mínimo tampoco se ha cumplido con posterioridad al inicio de la presente causa ni durante su transcurso ni a la presente fecha. En consecuencia y teniendo presente lo resuelto por el Tribunal Constitucional conforme a sentencia que se encuentra agregada a estos autos, procede la declaración de disolución solicitada por la demandante reconvencional, al tenor de lo prevenido en el artículo 297 del mismo código por las razones antes referidas. A mayor abundamiento, la parte demandada reconvencional ratifica los hechos no controvertidos fijados en la audiencia preparatoria y da igualmente por ciertos y aceptados los hechos a probar que generan la proceden

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y lo señalado en los artículos 452, 228 y 297 del Código del Trabajo, pide tener por deducida la presente demanda reconvencional en contra del Sindicato Interempresa SONO, ya singularizado, representado de la manera indicada y en definitiva hacer lugar a la presente demanda declarando disuelta para todos los efectos legales dicha organización sindical, con costas. Tercero: Fallo Tribunal Constitucional. Que, conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código del Trabajo, el tribunal no admitió a tramitación la demanda reconvencional interpuesta en autos Que, frente a dicha resolución la parte demandada y demandante reconvencional dedujo un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la norma en mención, el cual fue resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2018, acogiendo el requerimiento y declarándose la inaplicabilidad (para que produzca efecto en la causa judicial sustanciada ante el juzgado de letras del trabajo de Concepción -bajo el Rit O-1155-2016, Ruc 16-4-0051547-k) de aquella parte del artículo 297, inciso primero, del Código del Trabajo que dispone: ", a solicitud fundada de la dirección del trabajo o por cualquiera de sus socios". Cuarto: Desistimiento. Que, posterior a dicho fallo y en audiencia preparatoria de fecha 24 de octubre de 2019, la demandante y demandada reconvencional se desistió de la acción entablada. Que, en efecto, según se lee del acta de dicha audienci

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Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Demanda. Que, compareció ante este tribunal GUSTAVO ALEXIS DELGADO PINOCHET, Presidente del Sindicato, cédula de identidad 14.030.097-7, técnico en iluminación y operador; BERNARDO ALEX RUIZ SALAS, Secretario del Sindicato, cédula de identidad 13.509.031-K, técnico operador y ALEXIS HERIBERTO HENRIQUEZ DIAZ, Teso

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