Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

RUBIO/CLINICA REGIONAL LA PORTADA DE ANTOFAGASTA SPA

Rol

O-1133-2019

Fecha

22 de mayo de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos en demanda. En particular, pero sin que la enumeración sea taxativa, sino meramente ilustrativa, niega: a) Que su representada haya tenido la obligación de reajustar el sueldo base de las demandantes semestralmente, y en las oportunidades por ellas señaladas. b) Que la demandada hubiera incumplido con su obligación de efectuar el pago íntegro y oportuno de la remuneración de cada una de las demandantes. c) Que la extensión de beneficios del contrato colectivo hubiere irrogado perjuicio para las demandantes. Es un hecho reconocido que el día 29 de julio 2016, se suscribió entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Clínica La Portada SpA, contrato colectivo de trabajo, vigente hasta el día 29 de julio de 2019. Dentro de los principales beneficios señalados en el instrumento colectivo, se encontraba lo siguiente: “3.1. Reajustabilidad Durante la vigencia del contrato colectivo, los sueldos base de los trabajadores sujetos al presente contrato colectivo, se reajustará anualmente, en el mes de Junio de cada año, en un 100% de la variación que hubiera experimentado el IPC respecto del periodo anual inmediatamente anterior. En consecuencia, el primer reajuste se aplicara en el mes de junio de 2017,

Fundamentos

considerando la variación del IPC habida entre el mes de Junio de 2016 a Mayo de 2017. El último reajuste se pagara en el mes de Junio de 2019”. Luego, en la cláusula tercera del contrato colectivo, se establecieron una serie de beneficios generales, entre ellos: Asignación por años de antigüedad, en virtud de la cual la demandada pagó mensualmente por este concepto a todos los trabajadores un porcentaje de sueldo base de acuerdo a la siguiente tabla: También se establecieron beneficios respecto del feriado legal que corresponde a los trabajadores, así Clínica La Portada, otorgó a los trabajadores que hicieron uso de su feriado legal, un préstamo de $150.000.- (ciento cincuenta mil pesos), el cual sería descontado de las remuneraciones mensuales del trabajador en un plazo de 10 meses. Adicionalmente, se les otorgaba a los trabajadores un bono especial de UF 2,2 (dos coma dos unidades de fomento), el que se pagaría junto con la remuneración respectiva del mes en que hiciera uso del feriado legal. Por otro lado, y en esta misma cláusula se otorgaba un aguinaldo de fiestas patrias y un bono navideño. A continuación, la cláusula cuarta del contrato de trabajo estableció una serie de beneficios bajo el título “Beneficios por Condiciones Especiales de Trabajo”. Destacando entre ellos un Bono Responsabilidad, en virtud del cual se otorgó en razón de la unidad donde laboren y el cargo o función que desempeñen, una asignación mensual de responsabilidad. Finalmente, la cláusula séptima del contrato colectivo que, entrega un bono de escolaridad. En cuanto a la extensión de beneficios, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.940, el cual estableció que: “Las negociaciones colectivas se regirán íntegramente y para todos los efectos legales por las normas vigentes al día de presentación del proyecto de contrato colectivo. Los instrumentos colectivos suscritos por sindicatos o grupos negociadores con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley regirán hasta la fecha convenida en ellos”. Así las cosas, habiéndose presentado el contrato de trabajo con fecha 29 de julio de 2016, resulta aplicable el antiguo artículo 346 del Código del Trabajo, a saber: “Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa. El monto del aporte al que se refiere el inciso precedente, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mis

Fallo

se resuelve que: I.- Se rechaza excepción de finiquito impetrada por Clínica Regional la Portada de Antofagasta SPA. II.- Se acoge demanda de cobro de remuneraciones incoada por doña Gisele Segura Garramuño, Jacqueline Díaz Valenzuela, María Meriño Muñoz y María Rubio Muñoz, en contra de Clínica Regional La Portada de Antofagasta SPA., y, por consecuencia, se le condena a pagar las siguientes prestaciones insolutas por concepto de reajuste de remuneraciones: 1.- Gisele Solange Segura Garramuño, la suma de $764.076. 2.- Jacqueline Guadalupe Díaz Valenzuela, la suma de $1.124.237. 3.- María Alejandra Meriño Muñoz, la suma de $799.536. 4.- María Soledad Rubio Muñoz, la suma de $1.538.728. II.- Las sumas ordenadas pagar, deben ser reajustadas de conformidad a lo prevenido en el artículo 63 del Código del Trabajo. III.- Se condena a Clínica Regional La Portada De Antofagasta S.A., a pagar costas de la causa. Se fijan las personales en el equivalente dinerario a 2 ingresos mínimos mensuales incrementados. RIT O-1133-2019 Sentencia pronunciada por don Jordan Campillay Fernández, Juez Titular. En Antofagasta a veintidós de mayo de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 27

Texto Completo (Preview)

PROCEDIMIENTO : ESPECIAL TUTELA. MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTES : GISELE SEGURA GARRAMUÑO Y OTRAS. DENUNCIADO : CLINICA REGIONAL LA PORTADA SPA. RUC : 19-4-0214139-8 RIT : O-1133-2019 _______________________________________________________/ Antofagasta, a veintidós de mayo de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece Rubén Gajardo Morales, Abogado, en Gi

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