Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SÁEZ/SOCIEDAD AGRICOLA, GANADERA Y FORESTAL GAROAGRO LIMITADA

Rol

O-1161-2019

Fecha

20 de mayo de 2020

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos contenidos en la demanda, especialmente: Que no consta que la contraparte en la presente demanda haya dado cumplimiento con formalidades legales para la procedencia del despido indirecto conforme lo dispuesto en artículo 171 y consecuencialmente artículo 162 del Código del Trabajo. Que haya incurrido por esta parte en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y que dicho eventual incumplimiento haya tenido la gravedad suficiente para generar el termino de los servicios por despido indirecto, consecuencialmente se niega la procedencia de las indemnizaciones y recargo legal que señala artículo 171 del Código del Trabajo y que han sido demandadas por la contraparte. Que en lo que refiere a las cotizaciones previsionales adeudadas, no es efectivo en los términos planteados por la contraria. En definitiva, el actor funda sus pretensiones en la presente demanda en el hecho que supuestamente se habría incurrido en la causal del No.7 del artículo 160 del Código del Trabajo, pero resulta, que esta demandada efectivamente ha declarado y no pagado las cotizaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2019, sin embargo existe la facultad del empleador de poder declarar y no pagar las cotizaciones, sino hasta un plazo de 180 días, encontrándose dentro de plazo, toda vez que los cuerpos normativos que regulan esta materia son el decreto ley No 3.500 de 1980, y la ley No 17.322. En ambas leyes se establece la obligación del empleador de descontar las cotizaciones previsionales y pagarlas dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones en la Administradora de Fondos Previsionales (AFPs, en adelante) que corresponda, salvo que se utilice, para el pago, un medio electrónico, caso que el plazo se extiende hasta el día 13. Asimismo, se establece que si un empleador no paga las cotizaciones está obligado a declararlas (Declaración y No Pago, DNP e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, en este tribunal, en causa RIT O-1161-2019, RUC 19-4-0238157-7, se llevó a cabo audiencia de juicio, compareciendo la demandante LILIBETH ANDREA SÁEZ CARMONA, R.U.N. 16.794.731-K, junto con su abogado JORGE ENRIQUE SILHI ZARZAR, R.U.N. 6.105.926- 1; la demandada CONSTRUCTORA CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS Y COMPAÑÍA LIMITADA, R.U.T. 78.773.950- 4, representada por el abogado RODRIGO ALEJANDRO ESPINOZA MUÑOZ, R.U.N. 16.238.150-4; la demandada solidaria y/o subsidiaria GOBIERNO REGIONAL DE LOS RÍOS, R.U.T. 61.978.900-8, por intermedio de los abogados PAOLA MARCELA HERMOSILLA BUCAREY, R.U.N. 10.872.160-K, y JAVIER ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, R.U.N. 15.548.958-8. Además, debe dejarse constancia que no comparecieron las demandadas CARLOS RENÉ GARCÍA GROSS, R.U.N. 7.966.993-8; SOCIEDAD DE TRANSPORTES NORCAR LIMITADA, R.U.T. 79.549.700 -5; ARRIENDO DE MAQUINARIAS Y VEHÍCULOS RENTA GAROMAQ LIMITADA (denominada también GAROMAQ LTDA.), R.U.T. 76.119.879-3; e INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA, R.U.T. 76.546.952 – K. SEGUNDO: Que ha comparecido Lilibeth Andrea Sáez Carmona, ingeniero constructor, con domicilio en Cerro Paranal 3.695, Temuco, deduciendo demanda en contra de Carlos René García Gross , empresario, por sí, y de las siguientes personas jurídicas o empresas: Constructora Carlos René García Gross Ltda., Sociedad de Transportes Norcar Limitada, Constructora Carlos René García Gross y Compañía Limitada, Arriendo de Maquinarias y Vehículos Renta Garomaq Ltda. (denominada también solo por su sigla de Garomaq Ltda.); de Inversiones e Inmobiliaria Teuco Limitada, Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Garoagro Limitada, personas jurídicas del giro de su denominación, todas con domicilio en calle San Martin 0887, Temuco y representadas por Carlos René García Gros , empresario, y/o por Luz Jimena Rocha Durán, gerente, ambos del mismo domicilio en calle San Martín 0887, Temuco. Asimismo, demanda como responsable solidaria o en su caso, como deudora subsidiaria, en conformidad a lo preceptuado en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo, al GOBIERNO REGIONAL DE LOS RÍOS, persona jurídica, representado por César Asenjo Jerez, intendente, ambos con domicilio en O´Higgins 543, Valdivia, ello en atención a los siguientes fundamentos: Se pide que se declare que las demandadas deben estimarse como un solo empleador para efectos labores y de seguridad social, como lo dispone el artículo 3 del Código del Trabajo y se declare, además, la procedencia de la acción de despido indirecto que ejerce y se otorguen las prestaciones que se indicarán. Las demandadas constituyen un solo empleador pues se cumplen a su respecto los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo para así considerarlas. Tienen una dirección laboral común y concurren a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementa

Fallo

Por tanto, solicita que se rechace la demanda en lo relativo a la declaración de único empleador en los términos demandados. Por otro lado, en lo concerniente a los incumplimientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 452 inciso 2° del Código del Trabajo y salvo aquellos que se efectúe el reconocimiento expresó en esta contestación, esta parte, niega en forma expresa y concreta todos los hechos contenidos en la demanda, especialmente: Que no consta que la contraparte en la presente demanda haya dado cumplimiento con formalidades legales para la procedencia del despido indirecto conforme lo dispuesto en artículo 171 y consecuencialmente artículo 162 del Código del Trabajo. Que haya incurrido por esta parte en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, y que dicho eventual incumplimiento haya tenido la gravedad suficiente para generar el termino de los servicios por despido indirecto, consecuencialmente se niega la procedencia de las indemnizaciones y recargo legal que señala artículo 171 del Código del Trabajo y que han sido demandadas por la contraparte. Que en lo que refiere a las cotizaciones previsionales adeudadas, no es efectivo en los términos planteados por la contraria. En definitiva, el actor funda sus pretensiones en la presente demanda en el hecho que supuestamente se habría incurrido en la causal del No.7 del artículo 160 del Código del Trabajo, pero resulta, que esta demandada efectivamente ha declarado

Texto Completo (Preview)

TEMUCO, DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha veintiuno de febrero de dos mil veinte, en este tribunal, en causa RIT O-1161-2019, RUC 19-4-0238157-7, se llevó a cabo audiencia de juicio, compareciendo la demandante LILIBETH ANDREA SÁEZ CARMONA, R.U.N. 16.794.731-K, junto con su abogado JORGE ENRIQUE SILHI ZARZAR, R.U.N. 6.105.926- 1; la demandada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica