Juzgado de Letras de Loncoche

ÁLVAREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

M-7-2020

Fecha

19 de mayo de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

visto lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 20.886 y artículo 39 del Acta 71-2016, como se pide, a través de la Oficina Judicial Virtual. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el trabajador don MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SALAMANCA, RUN N° 15.242.464-7, domiciliado en Calle Prat N°350 oficina 809 de la comuna de Temuco, demandó en Procedimiento Monitorio a su empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE representada legalmente según indica por don SERGIO RICARDO PEÑA RIQUELME, RUN N°8.097.457-4, ambos con domicilio en calle Manuel Bulnes N°385, de la comuna de Loncoche, para que se declare injustificado su despido, fundado en que trabajó desde 03 de marzo del año 2014 al 01 de marzo del año 2020, en funciones de Psicólogo en el establecimiento educacional Liceo Padre Alberto Hurtado Cruchaga, con una remuneración de $1.001.738, siendo despedido el día 23 de enero del 2020 mediante carta de aviso de termino de contrato de trabajo. Agrega que firmó finiquito el 04 de marzo de 2020 finiquito recibiendo por concepto de indemnización la suma de $6.010.428, declarando asimismo que nada se le adeuda por concepto de cotizaciones previsionales ni de ningún otro tipo, sin perjuicio de haber realizado en dicho acto reserva de derechos para iniciar acciones legales futuras, solicitando en definitiva que acogiéndose la acción se declare injustificado su despido y condene a la demandada al pago del recargo legal del 30% por los años de servicio prestados a la misma por la suma de $1.803.128, con costas. SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 21.226 se eximió al demandante del trámite de conciliación previo.- TERCERO: Que lo demandado por el actor es la declaración de despido injustificado y el pago de la una indemnización adicional del 30% de la indemnización por años de servicio, fundado específicamente en la inocuidad de la carta de despido para fundar la causal de término invocad de necesidades de la empresa. CUARTO: Que para fundar sus peticiones la demandante acompañó a los autos los siguientes documentos: 1.- carta de despido de fecha 23 de enero de 2020, suscrita por la municipalidad de Loncoche, que señala como causal de término la de necesidades de la empresa por racionalización de recursos; indicando como hechos los siguientes: “1. Que, en revisión de su disponibilidad presupuestaria, la distribución de los recursos humanos y su planificación estratégica para el gobierno comunal que comienza ha resuelto no prorrogar, pues requiere redireccionar su gestión comunal educacional, es decir, la gestión que desea implementarse para el presente año, debiendo reorganizar sus recursos dinerarios y funcionarios, propendiendo a la regularidad de la prestación de los servicios que la Ley N° 18.695 mandata y a la continuidad de la función pública municipal. 2. Que, resulta consabida la profusa entrega de competencias desde el Gobierno Central hacia los Municipios sin el debido correlato financiero, de manera que debe proyectar el año 2020 con un presupuesto reducido, así luego de un análisis técnico – objetivo, esta autoridad administrativa determinó las contrataciones o continuidad discr

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 161, 168 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SALAMANCA, RUN N° 15.242.464-7, en contra de su ex empleador ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE RUN 69.191.100-4 representada legalmente por don SERGIO RICARDO PEÑA RIQUELME RUN 8.097.457-4, ambos ya individualizados y, en consecuencia, se declara injustificado el despido que afectó al trabajador el día 01 de marzo de 2020, condenándose a la demandada al pago de la suma de $1.803.128, correspondiente al incremento del 30% de la indemnización por años de servicio. II.- Que la suma antes señalada devengará intereses y reajustes de conformidad lo dispone el artículo 63 y 173, ambos del Código del Trabajo según corresponda. III.- Que no se condena a la demandada al pago las costas de la causa, atendida la naturaleza de este procedimiento y lo dispuesto en el artículo 445 del código del ramo. Se advierte a las partes que sólo podrán reclamar de esta resolución ante este mismo tribunal, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, por intermedio de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Si no se presenta reclamo o si éste es extemporáneo, se certificará dicho hecho, adquiriendo esta resolución el carácter de sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales y se procederá a su ejecución a través de la Unidad de Cumplimiento de este Tribunal, si no

Texto Completo (Preview)

Loncoche, diecinueve de mayo de dos mil veinte. Resolviendo demanda, se provee: A LO PRINCIPAL: Por interpuesta demanda en procedimiento monitorio. Estese a lo que se resolverá. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos que indica en formato digital. AL SEGUNDO OTROSÍ: En cuanto a la forma de notificación solicitada, como se pide, notifíquese a la dirección de correo electrónico

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