VICEDO/MUELLAJE CENTRAL S.A.
Rol
O-123-2019
Fecha
15 de mayo de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDO LOS INTERVINIENTES. Con fecha 17 de diciembre de 2019, don Marcos Alberto Vicedo Olivares, trabajador, cédula de identidad N°10.663.009-7, con domicilio en calle Curicó N°813, Las Dunas, San Antonio, interpone demanda por despido injustificado, indebido e improcedente, y cobro de prestaciones en contra de la empresa Muellaje Central S.A., RUT 76.242.857-1, empresa representada legalmente por doña Consuelo Conaves Martínez, empresa subcontratista, ambos con domicilio en calle Alan Macowan N°240, San Antonio, Región de Valparaíso, solicitando, previas citas legales de rigor, que sea condenado al pago de todas y cada una de las prestaciones expuestas en el petitorio. Con fecha 27 de enero de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se demandó reconvencionalmente al trabajador para que este sea condenado al pago de $1.027.808.- más intereses, reajustes y costas. Con fecha 31 de enero de 2020, se llevó a efecto la audiencia preparatoria, donde se evacuó el traslado de las excepciones de ineptitud del libelo, la que fue rechazada en la audiencia, y la excepción de incompetencia, que se resolverá en esta sentencia. Asimismo, se realizó el traslado de la demanda reconvencional y el llamado a conciliación, sin resultados. Además, se establecieron hechos no controvertidos y los hechos a probar. Con fecha 3 de marzo de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se incorporó la prueba de rigor. Esta audiencia, continuó mediante sistema de videoconferencia el día 29 de abril de 2020, incorporándose la restante prueba.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: De la demanda. Que el demandante, ya individualizado, interpuso demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones en contra de la empresa Muellaje Central S.A., también ya individualizada y representada por doña Consuelo Conavez Martínez. Indica que con fecha 12 de septiembre de 2014, ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada, como trabajador portuario, desempeñándose en funciones relativas a la carga y descarga y las demás faenas propias de la actividad portuaria, entre otras, de chofer, horquilla, tarjador y pañolero, entre otras que le encargue su empleador, según su contrato de trabajo. Señala que debía realizar cualquier función, pues “no era exclusivo de trabajador portuario”, sino que era polifuncional, desempeñándose, además, como paletero por un año, entre agoto de 2016 hasta agosto del 2017; y también como materialero, durante el año 2015. Estas funciones las ejercía en jornada ordinaria de trabajo, mediante sistema de turnos, y que su última remuneración era la suma de $876.911.- Indicó que mientras prestó servicios en la empresa, lo realizó con máximo compromiso y responsabilidad, sin tener ningún tipo de amonestación o reclamo de su empleador. En cuanto al término de la relación laboral, expuso que el día 7 de noviembre de 2019, fue notificado de su carta de despido, por la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, según el N°7 del artículo 160 del código del ramo. Explica la carta que el trabajador en su calidad de trabajador portuario del recinto portuario del Frente Atraque Espigón del Puerto de San Antonio, debió contar con la respectiva habilitación en forma permanente, dispuestas en la Ley y de la Autoridad Marítima, organismo que autoriza el ingreso a los recintos portuarios, obligación que quedó establecida en el contrato de trabajo. Es así que, “el día 7 de noviembre de 2019, fecha del término del contrato de trabajo, se encontraría inhabilitado, por parte de la autoridad marítima”, para desempeñar el cargo de Trabajador Portuario, lo que configura la causal invocada. El trabajador rechaza la causal invocada, pues los hechos invocados en la carta de despido no son efectivos ni se ajustan a la realidad. Indica que la pérdida de la habilitación se produjo por haber sido beneficiario de una Pensión de Gracia, que le fue otorgada por el Estado, mediante Decreto Supremo N°95, de fecha 21 de enero de 2016, de modo que tal pensión es un hecho acontecido hace más de 3 años antes del despido, y que la demandada debió haber conocido o no pudo menos que conocer tal suceso, existiendo un perdón de la causal, a su parecer. Señala que él junto a otros trabajadores que también fueron beneficiados con la Pensión siguen trabajando, de manera tal que no se explica que los hechos invocados hayan sido la real motivación del despido. Con todo, reconoce que a causa de haber obtenido la pensi
Fallo
por tanto su incumplimiento importará un incumplimiento grade de las obligaciones que impone el presente contrato, habida consideración que sin ella, éste no podrá desempeñar las labores para las que se le contrata”. En la misma carta de despido figura que la salida del trabajador de la empresa es a causa de no tener su habilitación vigente. Niega de manera tajante que el despido haya ocurrido a causa que el trabajador recibió una Pensión de Gracia. Asevera que el trabajador sí realizaba labores portuarias. Expone que es improcedente las alegaciones del demandante con respecto al perdón de la causal, ya que en cuanto tomó conocimiento que el trabajador no mantenía su credencial vigente, actuó proactivamente, primero, enviándole una carta al actor para que regularizada su situación, y luego, ante la inactividad de éste o más bien su imposibilidad absoluta, tomó la decisión de desvincularlo de la empresa por la cláusula contractualmente pactada. A este respecto, indica que el trabajador se ha mantenido desde el año 2016, con licencias médicas prácticamente continuas, por lo que la revisión de las habilitaciones de la Autoridad Portuaria no se realiza de manera frecuente. Solo cuando se incorpora cierta información en el Sistema de Control de Cumplimiento de la Normativa Laboral Portuario (SCNLP), la empresa toma conocimiento que la habilitación del actor no se encontraba vigente. Refiere que el hecho de no contar con su habilitación vigente para realizar labores portuarias, i
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San Antonio, quince de mayo de dos mil veinte Despido Injustificado, Indebido e Improcedente y Cobro de Prestaciones. RIT: O-123-2019 RUC: 19-4-0238060-0 VISTOS Y OIDO LOS INTERVINIENTES. Con fecha 17 de diciembre de 2019, don Marcos Alberto Vicedo Olivares, trabajador, cédula de identidad N°10.663.009-7, con domicilio en calle Curicó N°813, Las Dunas, San Antonio, interpone demanda por despido
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