Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

AROS CON CODELCO CHILE

Rol

T-132-2019

Fecha

14 de mayo de 2020

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos sustanciales, pertinentes, y controvertidos. a) Estipulaciones y modalidades del contrato de trabajo suscrito y/o acordado por las partes, como sus respectivas modificaciones y anexos. b) Contenidos y formalidades de la comunicación por medio de la cual se informó al demandante su despido. c) Remuneración percibida por el demandante durante los tres últimos meses íntegramente trabajados por el demandante y los tres últimos previos al despido. d) Efectividad de que el demandante fue despedido por razones de su estado de salud. Circunstancias de lo anterior. e) Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido, como fundamento de la separación del demandante. f) Efectividad que el demandante ha hecho uso de días de descanso por concepto de feriado anual imputable a periodo demandado, en caso afirmativo, duración y extensión del descanso. g) Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales que reclamada el demandante en su demanda. En caso afirmativo, fecha y monto de los pagos. h) Efectividad de adeudar el demandante el monto que reclama la empleadora como fundamento reconvencional. En caso afirmativo, monto del crédito y exigibilidad del mismo. SEXTO: Que el denunciante y demandado reconvencional, incorporó la siguiente prueba en el proceso. 1.- Contrato de trabajo del actor y la demandada, de fecha 19 mayo 2009. 2.- Certificado de antigüedad de don Cristian Aros, emitido por la denunciada con fecha 06 de marzo 2018. 3.- Certificado de servicio del actor emitido por Codelco Chile, el 29 de marzo 2017. 4.- Liquidaciones de remuneraciones del actor correspondiente al periodo febrero a octubre 2018 y de diciembre de 2018. 5.- 05 liquidaciones de remuneración del actor, correspondiente al periodo enero a marzo de 2019 y los meses de mayo y junio de 2019. 6.- Hoja con impresión de 04 fotografías a color de operación de equipo LHD en la Mina División E Teniente. 7.- Impresión de fotografías en blanco y negro de la sala de op

Fundamentos

fundamentos de hecho de la denuncia de tutela laboral, solicitando que se declare que su despido es injustificado, ilegal e improcedente, y que no ha puesto término a la obligación del empleador de pagar sus remuneraciones hasta la convalidación del despido, y que se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: a) $29.020.228 por indemnización por 11 años de servicios. b) $2.638.203 por indemnización sustitutiva del aviso previo. c) $14.510.114 por recargo legal de un 50% por el despido injustificado. d) $10.691.729 por 125 días por cuatro feriados anuales y 3,7 meses de vacaciones proporcionales. e) Las remuneraciones post despido que se devenguen hasta la convalidación del despido vulneratorio, a razón de $2.638.203, cantidad que a la fecha suma $5.804.046. f) Las cotizaciones previsionales adeudadas por todo el periodo laborado. g) La cantidad de $4.350.000 a título de Incentivo a la Gestión del Negocio, devengado proporcionalmente a agosto de 2019. h) La cantidad de $4.900.000 por gratificación anual convencional a octubre de de 2019. i) La suma de $1.000.000, pues se calcula de julio de 2018 a julio de 2019 por el Bono de continuidad operacional anual.- Todo lo anterior más intereses, reajustes, y costas, o a las sumas inferiores que el tribunal determine de acuerdo al mérito de los antecedentes. Posteriormente mediante escrito aclaratorio, el demandante precisa que el periodo de cotizaciones previsionales que se adeuda va entre el 19 de mayo de 2008 y el 26 de agosto de 2019, deuda que existe con AFP Cuprum y seguro de cesantía. SEGUNDO: Que don Pedro Ávila Castro, abogado, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile División El Teniente, ambos domiciliados en Avenida Millán Nº 1020, Rancagua, contestó la demanda señalando que en la evaluación ocupacional efectuada al demandante el 08 de julio de 2019 se encontraba con una contraindicación para desempeñarse en las tareas que realizaba a esa fecha, esto es “operación de salas de control”, contraindicación que vino a sumarse a la que exhibe el certificado de restricciones médico laborales de abril de 2017 aludida en la carta, que impedía su desempeño como operador de equipos LHD, es decir a las restricciones para el trabajo que efectivamente desempeñaba como operador de equipo LHD en 2017, se adicionó la restricción para ejecutar la tarea “Operación de Salas de Control” en julio de 2019 que el demandante realizaba en esa fecha, en reemplazo de la primera, por lo que la discriminación que alega no resulta arbitraria por cuanto el impedimento del demandante para operar equipos LHD se añadió una segunda restricción para operar en salas de control. Expone que el estado de salud del trabajador no es un hecho que la empresa tome conocimiento por tratarse de información confidencial, ya que si puede conocer las evaluaciones ocupacionales, pero no revelan diagnósticos sino impedimentos que pueden afectar a los trabajadores para realizar determinadas ta

Fallo

por tanto no resulta procedente en este caso otorgar la cobertura de la Ley 16.744”. j) El Certificado Médico emitido por la doctora María Angélica Moreno Muñoz con fecha 08 de julio de 2019, demuestra que la mencionada profesional evaluó al demandante para el riesgo laboral de “Operación de Salas de Control” estableciendo una contraindicación médica transitoria. k) Se incorporó carta por medio de la cual don Marcos Santander Tapia, en su calidad de Director de Relaciones Laborales de Codelco Chile – División El Teniente, informó al demandante que con fecha 23 de agosto de 2019 la empresa ha decidido poner término a su contrato de trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es fuerza mayor, la que se fundamente en los siguientes hechos: “Con fecha 3 de abril de 2017, la Unidad de Medicina Laboral de Intersalud, entidad que presta apoyo a la Dirección de Salud Ocupacional de la División El Teniente en materia de medicina ocupacional y del trabajo, emitió un “Certificado Médico de Restricciones Médico Laborales” suscrito por un profesional de la especialidad, quien concluyó que Ud. está “contraindicado en forma permanente para el reintegro laboral” en su cargo de “Operador Minas”. Luego en la carta se cita el contenido de los artículos 184 y 187 del Código del Trabajo, y lo señalado en el Ordinario Nº 2342 emitido con fecha 31 de mayo de 2017 por la Dirección del Trabajo, y continúa señalado lo siguiente: “Pues bien y como ya se señaló

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Rancagua, catorce de mayo de dos mil veinte VISTOS, OÍDOS, Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que ha comparecido don Cristian Aros Pérez, operador minería, domiciliado en calle Servidumbre de Paso 04, comuna de Doñihue, interponiendo denuncia de tutela laboral en contra de Codelco Chile División El Teniente, representada por su Gerente General don Andrés Music Garrido, ambos domiciliados en calle Millán N°

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