2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ALBORNOZ/CORP. EDUC. Y PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE

Rol

O-2757-2019

Fecha

15 de mayo de 2020

Materia

Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS OIDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que ha comparecido IVAN DRAGOMIR IGOR SANTOS, abogado, por los demandantes: FELIPE ANDRES ALBORNOZ GUZMÁN, Rut 16.422.211-K, con domicilio en Francisco Cortés 253, Maipú; EDITH ELISA CISTERNAS TORO, Rut 11.439.379-7, con domicilio en Salar de Carcote 18477, Ciudad Satélite, Maipú; CLAUDIA ANDREA CORONADO RÍOS, Rut: 18.055.480-7, con domicilio en La Reforma 90, Maipú; PAZ ALEJANDRA ESTAY MIÑO, Rut: 16.419.435-3, con domicilio en Avenida Los Molinos 1889, Pudahuel; CLAUDIA ANDREA GUERRERO RODRÍGUEZ, Rut: 15.664.519-2, con domicilio en Tercera Avenida 1221, Departamento 311, San Miguel; LUIS ALBERTO MEJÍA RIQUELME, Rut: 9.520.774- K, con domicilio en Avenida Salvador Allende 1496, Cerrillos; JENNIFER ALEJANDRA MORA ADASME, Rut: 13.938.221-8, con domicilio en Los Luteranos 3000, Maipú; MARÍA JOSÉ SAN MARTÍN MORALES, Rut: 16.913.552-5, con domicilio en Las Golondrinas poniente 4291, Maipú; y, MARIELA INÉS SOTOMAYOR MARDONES, Rut: 14.906.941-0 con domicilio en Manuel Rodríguez 2980 departamento 305, Maipú, todos profesores, quienes deducen demanda en juicio de aplicación general del trabajo en contra de CORPORACION EDUCACIONAL Y DE PROMOCION JUVENIL JUAN DIEGO DE GUADALUPE, RUT N° 71.673.100-6, sostenedora del colegio SAN JUAN DIEGO DE GUADALUPE de la Comuna de Maipú, representada legalmente por don Fernando Gajardo Michell, abogado, todos con domicilio en calle Senadora María de La Cruz N° 3460-A, Rinconada de Maipú, a fin de que se declare, que se les adeuda el pago de una serie de prestaciones y sobre ellas las cotizaciones respectivas, todo con reajustes intereses y costas. SEGUNDO: Fundamenta su demanda en que los actores prestaron servicios para la demandada, indicando la fecha de ingreso de cada uno, desempeñando labores de profesores y luego describe su estructura de remuneraciones, concluyendo que durante varios años todos los actores han percibido remuneraciones menores a lo que por ley les correspondía de las asignaciones provenientes de las leyes 19.410 y 19.933: BONO PROPORCIONAL MENSUAL-BPM- y SAE. Lo anterior, dio paso a principios del año 2018, a una serie de controversias entre los representantes del sostenedor y los docentes, al constatar estos últimos que además de no pagárseles parcial o totalmente las asignaciones provenientes de las leyes 19.410 y 19.933, se les privó de la asignación por desempeño difícil, pues el sostenedor no la postuló. Lo anterior, generó una serie de reuniones entre el administrador de ese entonces, el Sr. Rodrigo Peña y la encargada de Recursos Humanos del colegio, la Sra. Jocelyn Morales y los profesores afectados. Agrega que el mes de mayo de 2018, a los profesores con 44 horas de contrato del colegio, se les pagó por BPM la suma de $242.264, pero simultáneamente se les descontó unilateralmente $214.368, que sumados a los $27.896 que percibían como BPM hasta abril, resultó un total de: $242.264. Ante lo cual, por ley de trasparencia solicitaron los montos de subvención que recibió el

Fallo

por tanto, son partidas irrenunciables. Llama la atención, que el informe acredite la existencia de docentes que, por concepto de Bono Proporcional Mensual percibían como parte de su remuneración mensual, sumas muy superiores a la proporcionalidad de las horas contratadas que indica la ley, de esta manera el informe establece que el acuerdo de pago, en ningún caso paga los montos reales adeudados, además de poner en duda su legalidad, toda vez, que los dineros en cuestión son de origen público y con un fin determinado por ley, que en el caso de los colegios particulares subvencionados, busca mejorar la remuneración de los docentes. En cuanto a la determinación de las sumas a pagar por la demandada, reclaman cinco años a la fecha, desde abril 2014, y los conceptos a determinar: BONO PROPORCIONAL MENSUAL Y SAE. El primero durante todo el periodo indicado (abril 2014), mientras el segundo corresponde al SAE a pagar en diciembre de 2014 y 2015, más lo que corresponde a los años 2018 y 2019. Además, se reclama invariabilidad en el pago del BPM, pues la demandada no solo no pagaba lo que por el Bono Proporcional Mensual correspondía de acuerdo al mecanismo que mandata le ley, sino que también omitía la variabilidad de esta asignación, generalmente ascendente, pagándose de forma fija una suma mensual. De este modo, existe un remanente a saldar en consecuencia de lo anterior y del reajuste empleados públicos no incorporado oportunamente, pero principalmente debido al incremento prov

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Santiago, quince de mayo de dos mil veinte. VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que ha comparecido IVAN DRAGOMIR IGOR SANTOS, abogado, por los demandantes: FELIPE ANDRES ALBORNOZ GUZMÁN, Rut 16.422.211-K, con domicilio en Francisco Cortés 253, Maipú; EDITH ELISA CISTERNAS TORO, Rut 11.439.379-7, con domicilio en Salar de Carcote 18477, Ciudad Satélite, Maipú; CLAUDIA ANDREA CORONADO RÍOS, Rut: 1

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