Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

BAEZA/FERNANDEZ Y MARQUEZ ABOGADOS MLIMITADA

Rol

T-30-2019

Fecha

12 de mayo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, con domicilio en calle Colo Colo Nº 1334, Departamento Nº 1506, Plaza Mayor 3, Concepción, interponiendo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador FERNÁNDEZ & MÁRQUEZ ABOGADOS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por René Manuel Fernández Quezada, abogado, o bien por quien corresponda de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados en Tucapel Nº 391, oficina A, Concepción. Funda su acción señalando que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de noviembre de 2013, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en funciones de “procurador”. Luego juró como abogado y sus funciones cambiaron, sin anexo alguno, hasta que se transformé en Abogado Jefe de la Oficina en Concepción, igualmente, sin formalizarlo con el respectivo anexo de contrato. Sus funciones eran la cobranza judicial para empresa mandante de su ex empleador COOPEUCH y BCI. Las funciones las prestaba en la oficina de la demandada ubicada en Caupolicán Nº 567, Oficina 1006, Concepción, trasladándose posteriormente a Tucapel Nº 391 oficina A, Concepción. En cuanto a su jornada de trabajo, según la cláusula segunda, ella era de 45 horas semanales, distribuida de lunes a viernes desde 8.30 a 14.00 horas y de 15.00 a 18.00 horas, con una hora de colación y su remuneración al momento ascendía a $1.558.700.- (un millón quinientos cincuenta y ocho mil setecientos pesos) pesos para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo. Agrega que desde que inició sus servicios, lo hizo para la mandante de su ex empleadora COOPERATIVA DEL PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE LIMITADA (COOPEUCH LTDA.) realizando la cobranza judicial de los créditos de aquella, existiendo un contrato civil de prestación de servicios entre ambas. La duración de su contrato era indefinido, sin embarg

Fundamentos

motivos por los cuales se pone término sin indemnización alguna a sus servicios y al examinar el contrato de trabajo se da cuenta que no existe prohibición alguna para realizar patrocinio de causas Pide se acoja la denuncia de tutela declarando: 1. Que la denunciada ha infringido el derecho fundamental a la libertad de trabajo consagrado en el artículo 19 N°16 de la Constitución Política de la República en relación el art. 2 del Código del Trabajo. 2. Como medidas a que se encuentra obligado el infractor a realizar dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos, bajo apercibimiento del art. 492 inc 1º en relación con el art. 495 Nº 3 del Código del Trabajo, ordenar: a) Que se condena al pago de las indemnizaciones adicionales por despido vulneratorio, establecidas en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, estableciéndola en el máximo establecido en la ley atendida la gravedad de la presente denuncia, ascendente a la suma de equivalente a 11 remuneraciones, equivalente a la suma de $17.145.700.- (diecisiete millones ciento cuarenta y cinco mil setecientos) o la suma que su US. determine en mérito del proceso. b) La realización de un curso de capacitación sobre derechos fundamentales, dirigido especialmente a los representantes legales, impartida por un profesional especialista en la materia y con una duración de a lo menos 8 horas pedagógicas. c) Adoptar cualquier otra medida que US. estime idónea para obtener la debida reparación de los actos lesivos. 3. Que se condena a la denunciada al pago de la indemnización por años de servicios equivalente a la suma de $7.943.500.- (siete millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos pesos) o la suma que US. se sirva fijar 4. Que se condena a la denunciada al pago del incremento 100% de la indemnización por años de servicios de conformidad al art. 168 inc.2 del Código del Trabajo en relación al art. 160 Nº 1 letra a) del mismo ramo, solicitando esta parte se declare que el despido es carente de motivo plausible, equivalente a $7.943.500.- (siete millones novecientos cuarenta y tres mil quinientos pesos), o en subsidio, el recargo del 80 % de la indemnización por años de servicios equivalente a la suma de $6.354.800.- (seis millones trescientos mil ochocientos) o la suma o el recargo que US. determine adeudarse conforme al mérito de autos. 6. Que se condene a la denunciada al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo por la suma de $1.558.700.- (un millón quinientos cincuenta y ocho setecientos) o la que US. se sirva fijar. 7. Se apliquen las multas a que haya lugar de conformidad al art. 495 Nº4 del Código del Trabajo 8. Remitir copia de la Sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro, como lo ordena el art. 495 inciso final. 9. O en todos los casos las sumas mayores o menores que US, estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las co

Fallo

por tanto controvierte la fecha de inicio de relación laboral, término, remuneración y jornada de trabajo. 2. Es efectivo que entre la demandada principal y su representada existe un contrato de tipo civil de prestación de servicios. 3. Desconoce y por tanto controvierte que al actor se le adeuden montos correspondientes a indemnizaciones, feriado legal y proporcional y remuneraciones, especialmente aquellas referidas a horas extraordinarias. Argumenta que, para que exista responsabilidad de su defendida, es necesario situarse en el régimen de subcontratación cuyo no es caso, según ya señaló, negando que tenga el carácter de empresa mandante en los términos señalados en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo. En subsidio, en el improbable caso que se estime la existencia del referido régimen, sostiene que lo señalado en el artículo 183-B sólo puede alcanzar a las obligaciones laborales y previsionales, incluidas las eventuales indemnizaciones que correspondieren por término de la relación laboral, cuestión que nada tienen que ver con su representada por cuanto no existen cuestiones de hecho ni de derecho que le adjudiquen alguna responsabilidad. Una eventual responsabilidad de su defendida tendría el límite temporal de referirse sólo al tiempo en que el trabajador supuestamente haya prestado servicios en este régimen exclusivamente para mi representada. Pide finalmente se tenga por contestada la demanda de despido injustificado e indemnizaciones, rechazá

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Concepción, doce de mayo de dos mil veinte. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que ha comparecido JESÚS ALFREDO BAEZA BAEZA, abogado, con domicilio en calle Colo Colo Nº 1334, Departamento Nº 1506, Plaza Mayor 3, Concepción, interponiendo denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de su ex empleador FERNÁNDEZ & MÁRQUEZ ABOGADOS LIMITADA

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