LAGOS/TRANSPORTES PRIME EXPRESS LIMITADALIMITADA
Rol
T-235-2019
Fecha
12 de mayo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
hechos vulneratorios de las garantías fundamentales, se indica que ocurrieron durante la vigencia de la relación laboral y desencadenaron la imposibilidad absoluta de que desarrollara las funciones convenidas en el respectivo contrato de trabajo y que le llevaron a tomar la decisión de poner término a la relación laboral mediante el despido indirecto y la denuncia de la vulneración de sus derechos fundamentales. De esta forma, plantea en torno a las vulneraciones, que en el mes de enero del presente año, comienza a hacer víctima de forma permanente y prolongada en el tiempo y hasta el término de su relación laboral de graves vulneraciones a sus derechos y garantías fundamentales de parte del gerente de operaciones, Mauricio Alcoholado Álvarez, vulneraciones que le causaron y siguen causando un grave perjuicio en la integridad psíquica y honra. Específicamente el día jueves 31 de enero del año 2019, mientras se encontraba haciendo uso de algunos días de vacaciones legales, el señor Mauricio Alcoholado Álvarez mediante mensaje de whatsapp enviado al gerente de finanzas de la empresa, Cristian Hadweh Siade , lo acusa de mantener una relación sentimental con Claudia Hernández, encargada de recursos humanos de la empresa, señalando que su cónyuge se había apersonado en dependencias de la gerencia de Transportes Prime Express Limitada realizando dicha denuncia, lo cual por cierto era totalmente falso. A raíz de lo anterior, se sucedieron una seguidilla de malos entendidos y comentarios que afectaron gravemente su vida familiar, así como su relación laboral con Claudia Hernández, la cual también fue cuestionada a nivel gerencial. Entonces, a petición de la señora Hernández, para aclarar los hechos, se comunicó telefónicamente con Mauricio Alcoholado Álvarez, quien negó lo acontecido, señalando que ni siquiera conocía a su cónyuge. Sin perjuicio de ello, se contactó con la gerencia de la empresa en la ciudad de Santiago, haciendo ver la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dieciocho de febrero del año en curso se ha desarrollado audiencia de juicio en causa RIT T-235-2019, RUC 19-4-0237621-2, compareciendo el demandante CARLOS DANIEL LAGOS LEIVA, R.U.N. 13.113.663- 3, con sus abogados MABEL ALEJANDRA SÁEZ BERTULINI, R.U.N. 15.243.800-1, y LUIS ALBERTO CANDÍA BECERRA, R.U.N. 9.810.965-K; y la demandada TRANSPORTES PRIME EXPRESS LIMITADA LIMITADA, R.U.T. 76.074.535-9, por intermedio de los abogados FELIPE LARRONDO FONSECA, R.U.N.17.756.107-K, y GUSTAVO BECERRA ARÉVALO, R.U.N. 12.250.425- 5. SEGUNDO: Que han comparecido los abogados MABEL ALEJANDRA SÁEZ BERTULINI y LUIS ALBERTO CANDÍA BECERRA ambos domiciliados en calle Antonio Varas No.979, oficina 408, Temuco, en representación de CARLOS DANIEL LAGOS LEIVA, cesante, del mismo domicilio deduciendo en lo principal denuncia por vulneración de derechos fundamentales por la vulneración y lesión de derechos fundamentales de que fue víctima con ocasión del desempeño de sus servicios en contra de su ex empleadora TRANSPORTES PRIME EXPRESS LIMITADA, R.U.T. 76.074.535-9, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por JUAN DANIEL ALCOHOLADO SEPÚLVEDA, empresario, o por MAURICIO ALCOHOLADO ÁLVAREZ, empresario, o quien corresponda en los términos del inciso primero del artículo 4 del Código del Trabajo, todos domiciliados en calle Bernardo O’Higgins No.0860, Temuco, por haberse vulnerados sus derechos fundamentales referidos en los incisos 1 y 2 del artículo 485 del Código del Trabajo, durante la vigencia del respectivo contrato laboral, conjuntamente la acción de despido indirecto, cobro de indemnizaciones y prestaciones legales, todo conforme a los siguientes argumentos: Con fecha 1 de noviembre del año 2013 fue contratado bajo vínculo de subordinación y dependencia por la demandada de autos, con un contrato de carácter indefinido. Su función era la de conductor, repartidor en la sucursal de dicha sociedad ubicada en calle Bernardo O’Higgins No.0860, Temuco. Las labores consistían en el reparto y retiro de encomiendas en los vehículos que su ex empleadora le asignara, ya sea de propiedad de ésta o que dispusiera de ellos a cualquier título, en los lugares que geográficamente abarque el servicio, además del trabajo de ordenar, cargar y descargar bultos, paquetes, sobres y cartas, como también el orden y aseo del lugar donde realizaba sus labores. Tenía una jornada de trabajo de 45 horas semanales, cuyos horarios son los siguientes de lunes a viernes de 7:30 a 18:30 horas, con 2 horas de colación. No obstante, se acordó un sistema de turno rotativo el día sábado de 8:30 a 12:00 horas, cuando realice este turno el día lunes su jornada de trabajo será de 7:30 a 13:00 horas. Durante toda la vigencia del contrato, trabajó diariamente horas extras las cuales nunca le fueron pagadas. Asimismo, en el desempeño de sus funciones dependía del gerente de operaciones, don Mauricio Alcoholado Álvarez.
Fallo
Por tanto y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 25 bis, 63, 160 No.7, 162, 171, 172, 420, 453 y siguientes; 19 del decreto ley 3.500, se resuelve: I.- Que se rechaza la demanda de tutela laboral presentada por CARLOS DANIEL LAGOS LEIVA en contra de la demandada TRANSPORTES PRIME EXPRESS LIMITADA, ambas partes ya individualizadas. II.- Que se rechaza la demanda subsidiaria de despido indirecto presentada por CARLOS DANIEL LAGOS LEIVA en contra de la demandada TRANSPORTES PRIME EXPRESS LIMITADA. III.- Que se rechaza la pretensión de declarar nulo el despido, tanto en la demanda principal como subsidiaria. IV.- Que, sin perjuicio de lo anterior, solo se accederá a los siguientes rubros, los que deberá pagar la demandada al demandante: a) La cantidad de $686.400 (seiscientos ochenta y seis mil cuatrocientos pesos) por feriado legal adeudado. b) la cifra de $187.200 (ciento ochenta y siete mil doscientos pesos) por los días trabajados en el mes de diciembre de 2019. V.- Que las cantidades decretadas en el numeral anterior, devengarán los aumentos previstos en el artículo 63 del Código del Trabajo. VI.- Que cada parte soportará sus costas. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. RIT T-235-2019 RUC 19- 4-0237621-2 DICTADA POR CLAUDIO CAMPOS CARRASCO, JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO.
Texto Completo (Preview)
TEMUCO, A ONCE DE MAYO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha dieciocho de febrero del año en curso se ha desarrollado audiencia de juicio en causa RIT T-235-2019, RUC 19-4-0237621-2, compareciendo el demandante CARLOS DANIEL LAGOS LEIVA, R.U.N. 13.113.663- 3, con sus abogados MABEL ALEJANDRA SÁEZ BERTULINI, R.U.N. 15.243.800-1, y LUIS ALBERTO CANDÍA BECERRA, R.U.N
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