SEPÚLVEDA/SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE MINERIA
Rol
O-3930-2018
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos aseverados en el libelo, controvierte la existencia de un vínculo laboral, los indicios de laboralidad indicados, la existencia de un despido, que éste sea injustificado o que haya tenido como fundamento una discriminación política, la naturaleza y monto de las remuneraciones, la procedencia y deuda de las prestaciones demandadas, así como la procedencia de la sanción de nulidad del despido. Previa cita de las disposiciones legales y normativas atingentes, argumenta que todas y cada una de las labores establecidas en el contrato de honorarios suscrito con el demandante, constituyen cometidos específicos, referidos esencialmente al apoyo técnico en la elaboración de contratos especiales de operación de litio; es decir, refiere que nos encontramos frente a un cometido específico, sin perjuicio de poder considerarse habitual del Ministerio de Minería, dado que, conforme a lo dispuesto en la letra i) del artículo 5° del DFL N° 302, el Ministro de Minería posee la atribución de suscribir, en representación del Estado de Chile, los contratos especiales de operación que hace mención el inciso décimo del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, con excepción de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales. No obstante lo anterior, indica que la naturaleza de cometido específico se refleja en que, recién el año 2017, y luego de 7 meses aproximadamente de haber recibido el Ministerio de Minería la solicitud de CODELCO, para poder suscribir un contrato especial de operación para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el Salar de Maricunga, se creó la Unidad de Minería No Metálica y Sustancias No Concesibles, que estaría encargada básicamente de asesorar a las autoridades en la tramitación de dicha “solicitud CEOL”. Por lo tanto, asevera que tal función se enmarca en el contexto de la tramitación de la única “solicitud CEOL” que a la fecha el Ministerio de Minería se encuentra tramitando, y que ha sido la primera
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal JAIME ESTEBAN RUBÉN SEPÚLVEDA ZAMORANO, ingeniero civil en minas, cédula de identidad N° 16.289.055-7, domiciliado en La Gloria 30, departamento 68, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone en procedimiento de aplicación general demanda por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones en contra del FISCO DE CHILE, rol único tributario N° 61.806.000-4, representado legalmente por la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, María Eugenia Manaud Tapia, cédula de identidad N° 6.274.313-1, ambos domiciliados en Agustinas 1687, comuna y ciudad de Santiago; y en contra del MINISTERIO DE MINERÍA, SUBSECRETARÍA DE MINERÍA, rol único tributario N° 61.701.000-3, representado legalmente por Baldo Petar Prokurica Prokurica, cédula de identidad N° 5.261.867-3, Ministro de Minería, ambos domiciliados en Hermanos Amunátegui 232, piso 16, comuna y ciudad de Santiago. SEGUNDO: Fundamentos y pretensiones del actor.- Como fundamentos de hecho, el demandante sostiene haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 19 de enero de 2018, en su calidad de Ingeniero Civil en Minas, siendo sus funciones específicas, según establece la cláusula primera de su contrato de trabajo, las siguientes: i. Asesorar y apoyar técnicamente al Ministerio de Minería en la elaboración de contratos especiales de operación de litio, bases de licitación y regulación en general referida a sustancias no concesibles; ii. Elaborar alternativas y contenidos para el desarrollo de estudios relacionados con las funciones de la Unidad de minería no metálica y sustancias no concesibles; iii. Efectuar proposiciones en torno a la formulación de políticas, planes y programas relativos a proyectos de sustancias no susceptibles de concesión, con exclusión de los hidrocarburos y los materiales atómicos naturales, a las autoridades del Ministerio de Minería; iv. Informar y asesorar técnicamente a las autoridades del Ministerio de Minería en relación a los contratos especiales de operación suscritos por el Estado de Chile, sobre sustancias minerales metálicas o no metálicas no susceptibles de concesión, que sean de competencia del Ministerio de Minería; v. Asumir rol de contraparte técnica de los contratos especiales de operación de litio que suscriba el Estado de Chile en conjunto con el equipo de la Unidad de minería no metálica y sustancias no concesibles; vi. Asistir a las reuniones que sean citadas por el Comité de Minería No Metálica, relativas a las funciones propias de la Unidad de minería no metálica y sustancias no concesibles, e informar al encargado de la Unidad, acerca de ellas; vii. Cumplir todas aquellas funciones que le encomiende el Encargado de la Unidad de minería no metálica y sustancias no concesibles, o las autoridades del Ministerio de Minería y que estén relacionadas, directa o indirectamente, con los objetivos de la Unidad. Refiere que el
Fallo
por tanto, debe excluirse la idea de que los servicios se prestaron en virtud de un contrato de trabajo, aun cuando existan elementos coincidentes con aquella forma de contratación que establece el derecho laboral común. En particular, indica que el actor fue contratado a honorarios en su calidad de ingeniero civil en minas y experto, para cumplir funciones específicas señaladas en la cláusula primera del convenio a honorarios que lo vinculó con el Ministerio de Minería, y que basta la sola lectura del convenio a honorarios y de los cometidos específicos que el mismo libelo del actor describe, para concluir inequívocamente que la vinculación del demandante con el citado Ministerio demandado ha cumplido con el requisito del artículo 11 inciso segundo del Estatuto Administrativo, razón por la que no resultan aplicables las normas del Código del Trabajo. En relación al término anticipado del convenio, solicita tener presente que el marco de las atribuciones inherentes a la jefatura del servicio y la normativa de austeridad del Ministerio de Minería, es que se toma la determinación de desvincular al demandante acorde al análisis estructural desarrollado, en virtud del cual los servicios prestados por éste resultaron innecesarios. Precisa que la cláusula sexta del convenio establece que, sin perjuicio de las causales de término anticipado del presente convenio, el Ministerio se reserva la facultad de poner término a este contrato en cualquier momento, sin derecho a indemnización a
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Santiago, once de mayo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal JAIME ESTEBAN RUBÉN SEPÚLVEDA ZAMORANO, ingeniero civil en minas, cédula de identidad N° 16.289.055-7, domiciliado en La Gloria 30, departamento 68, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, quien interpone en procedimiento de aplicación general deman
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