MONÁRDEZ/UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE
Rol
O-262-2019
Fecha
11 de mayo de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que fundan la desvinculación son: “como es de su conocimiento la Universidad, con los desafíos que establece la nueva ley de educación superior, ha experimentado importantes cambios en su estructura y organización, con el objeto de ajustar su actividad y mejorar sus sistemas organizativos y funcionamiento. Entre dichas modificaciones que se han visto analizado y adoptando, hoy hemos advertido la necesidad de realizar un ajuste de dotación de la Universidad, reorganizando unidades administrativas, disminuyendo las mismas y redistribuyendo las tareas entre menos personal que hagan más eficiente los procesos internos. Es en este contexto que se hace necesaria menos dotación del personal de secretarias a nivel institucional, incluyendo el área en que Ud. se desempeña y que nos obliga a prescindir de sus servicios, cuya cargo no será reemplazado, poniendo término en este acto al contrato de trabajo vigente.” Afirma que esta causal es improcedente, siendo una invención de la demandada con el único fin de desvincularlos. Además la carta tampoco es clara en orden a establecer la presencia de los elementos que configurarían las necesidades de la empresa. Señalando que es derechamente confusa, ya que en un principio acude a la dictación de la Ley de Educación superior, señalando que este régimen generó cambios en la infraestructura de la Universidad y que, por ello, se ha debido reorganizar las áreas y disminuir la dotación del personal, disminución que también afectaría nuestros puestos de trabajo. Sin embargo, la carta no explica de qué manera la dictación de una Ley puede ser la causa inmediata del término de sus relaciones laborales, exigencia que no es menor, toda vez que el elemento distintivo de las necesidades de la empresa, es que un determinado elemento exógeno, ajeno a la voluntad del empleador, debe conminarlo a tal punto, que no quede otra opción que poner término a la relación laboral de uno o más trabajadores; lo que en este caso, no se divisa, ni menos
Fundamentos
considerando: Primero: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, ROSA ELENA GARCÍA VEGA, domiciliada en calle Guido Bertín Soto número 477, de la ciudad de La Serena, y don JOSÉ NOLASCO MONÁRDEZ SARZOSA, domiciliado en calle Lucien Engelmajer 4393, de la ciudad de Coquimbo, quienes deduce demanda de despido improcedente y de cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE, Rut 70.995.200-5, representada por don JAIME ALONSO BARRIENTOS, Rector de Sede, ambos domiciliados en avenida Francisco de Aguirre 405 de la ciudad de La Serena, Funda su acción doña Rosa García Vega, en que con fecha 5 de agosto de 2013, ingresó a trabajar para la demandada en calidad de Secretaria de facultad, labores que debía realizar en la sede de la demandada emplazada en la ciudad de La Serena. Labor que realizaba en horario de 08:15 a 18:00 horas de lunes a viernes. Señalando además que su relación laboral en cuanto a su duración era de carácter indefinido. Agrega que con fecha 28 de enero de 2019, recibió notificación escrita de término de relación por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Refiere que su remuneración estaba compuesta regularmente por los haberes de sueldo base, bonos, asignación de movilización compensatoria, por lo que su remuneración mensual ascendía a la suma de $ 791.126, la que solicita sea base de cálculo de las indemnizaciones que pedirá. Hace presente que se encuentra afiliada a AFP Habitat e Isapre Consalud, estando a la fecha del despido pagadas dichas cotizaciones. Funda su acción don José Nolasco Monárdez Sarzosa, en que el 9 de diciembre de 2013, ingresa a trabajar para la demandada en calidad de Profesor de Jornada para la Escuela de Psicología de la ciudad de La Serena, labores que debía realizar en la sede de la demandada emplazada en la misma ciudad. Labor que realizaba en horario de 08:15 a 18:00 horas de lunes a viernes, y que consistía en impartir clases a los alumnos de las carreras de la facultad de psicología y de sociología en sus distintos niveles, como también realizar labores de investigación en beneficio de la facultad. Relación laboral que, en cuanto a su duración, era de carácter indefinido. Agrega que el 28 de enero de 2019, recibió notificación escrita de término de relación por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Indicando que su remuneración era fija y ascendía a la suma de $ 1.854.635 la que solicita sea adoptada como base de cálculo de las indemnizaciones. Hace presente que se encuentra afiliado a AFP Cuprum e Isapre Banmédica, estando a la fecha del despido pagadas sus cotizaciones. En cuanto al término de la relación, señalan que en el caso del actor Monárdez Sarzosa, la carta de despido jamás llegó a sus manos, ya que no fue entregada personalmente, ni tampoco mediante el envío por carta certificada. Exponen que ambas carta
Fallo
se declarara en el considerando precedente. De este modo declaración de despido injustificado, no ha modifica la causal de despido impetrada en su oportunidad por la empleadora, pues se mantienen sus consecuencias, es decir, que se dio término al contrato del actor en virtud de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que, lo demandado resulta improcedente, toda vez que el despido no puede quedar sin causal y ni aun la declaración de improcedencia que se ha realizado implica un cambio o substitución de la causal, como ocurre con la aplicación injustificada de las causales del artículo 159 y 160 del Código Laboral en las que se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. Debe tenerse presente además que el artículo 52 de la Ley 19.728 dispone que cuando el trabajador accione por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171, podrá́ disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15. Luego, el inciso segundo de la misma norma establece que: “si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”. De este modo, el artículo 13 antes citado, únicamente se refiere a las indemnizaciones por término de la relación laboral establecidas
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La Serena, once de mayo de dos mil veinte. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, ROSA ELENA GARCÍA VEGA, domiciliada en calle Guido Bertín Soto número 477, de la ciudad de La Serena, y don JOSÉ NOLASCO MONÁRDEZ SARZOSA, domiciliado en calle Lucien Engelmajer 4393, de la ciudad de Coquimbo, quienes deduce
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