Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

BARAHONA/GRUPO MENDRILL SPA

Rol

O-251-2019

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y pretensiones demandas niega todos y cada uno de los hechos indicados en el libelo pretensor. En lo que respecta al régimen de subcontratación alegados respecto a esta demandada, asevera que no es efectivo, esto en virtud que con fecha 2 de mayo de 2005, esta demandada, en calidad de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento con Compañía Minera Amalia Limitada, por el que entregó la planta de beneficios de minerales Catemu y el predio sobre el cual se encuentra instada dicha planta, conforme a ello, no realiza ninguna actividad económica en dicho predio y planta de beneficio de minerales. Refiere que junto con demandar a su empleador directo, Grupo Mendrill SpA, el actor demanda solidariamente al que denomina “UNIDAD MINERA PLANTA AMALIA, perteneciente al Holding Minero CEMIN”, emplazando en el juicio a COMPAÑÍA MINERA AMALIA LTDA., COMPAÑÍA MINERA CATEMU LTDA., y SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO LTDA. No obstante, en ningún extremo de la demanda hace mención específica a cuál de las sociedades antes aludidas habría tenido la relación civil o comercial en calidad de mandante con la demandada principal, esto es, Grupo Mendrill SpA, razón por la cual desde ya, afirma, se advierte un vicio formal en el modo de interponer la demanda, la cual la priva de procedencia respecto a cualquiera de las demandadas solidarias, lo que estima no se puede soslayar con argumentaciones posteriores que se viertan en la audiencia única (sic) o mediante la incorporación de determinados medios de prueba por parte del actor, pues la defensa de estas partes se circunscribe a lo ya señalado en el escrito fundamental de la demanda, lo que a esta etapa procesal ya no es posible modificar o enmendar por la parte demandante. Sin perjuicio de lo anterior, y refiriéndonos al fondo de la responsabilidad alegada, refiere la normativa aplicable, como también jurisprudencia administrativa la Dirección del Trabajo, en ORD. Nº 141/05 del año 2007, que indica que la exigencia de que la

Fundamentos

considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena don LUIS RAMÓN BARAHONA VÁSQUEZ, chileno, casado, Supervisor de Operaciones, cédula nacional de identidad N° 9.538.466-8, con domicilio en Avenida Guillermo Ulriksen N° 1377, Colina El Pino, La Serena, quien deduce demanda, en Procedimiento de Aplicación General, por nulidad de despido, despido ilegal e injustificado, cobro de indemnizaciones y otras prestaciones laborales, en contra de GRUPO MENDRILL SPA, RUT 76.926.988-6, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo por don CLAUDIO ALEJANDRO ESPINOZA CORTES, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 14.117.890-3, ambos con domicilio en Alfalfares, parcela 33, sitio 4 H comuna y ciudad de La Serena, en su calidad de empleador directo, y en contra de COMPAÑÍA MINERA AMALIA LTDA., RUT:85.168.100-0, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo por doña PATRICIA ISABEL GARCÍA MERINO, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 5.390.151-4, ambos con domicilio en Miraflores n° 178, piso 7, Santiago, Región Metropolitana, y del mismo modo, en contra de COMPAÑÍA MINERA CATEMU LTDA., RUT: 82.880.800-1, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo por doña PATRICIA ISABEL GARCÍA MERINO, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 5.390.151-4, ambos con domicilio en Miraflores n°178, piso 7, Santiago, Región Metropolitana; y a su vez, en contra de SOCIEDAD DE EXPLORACIÓN Y DESARROLLO LTDA., RUT 79.812.520-6, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo por doña PATRICIA ISABEL GARCÍA MERINO, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad Nº 5.390.151-4, ambos con domicilio en Miraflores n°178, piso 7, Santiago, Región Metropolitana, al primero como se dijo en su calidad de mi empleador directo y al segundo, tercero y cuarto por su responsabilidad solidaria o subsidiaria que le corresponda al tenor del artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, al ser explotador y dueño respectivamente de las pertenencias mineras en las que desempeñó sus labores. Funda su acción en que comenzó a prestar servicios para la demandada principal GRUPO MENDRILL SPA, con fecha 19 de octubre de 2018, en la función de Supervisor de Operaciones, labor que efectuó en faenas de la UNIDAD MINERA PLANTA AMALIA, perteneciente al holding minero CEMIN, explotada por ésta, ubicada en el sector denominado El Rulo S/Nº Santa Rosa, Catemu, Región de Valparaíso. Señala que fue contratado mediante contrato de trabajo bajo la modalidad de plazo fijo, con una duración de 60 días, plazo que comenzó a correr el día 19 de octubre de 2018, y que terminaría con fecha 19 de diciembre de 2018, y que una vez expirado el plazo indicado, por orden de sus superiores continuó prestando servicios con conocimiento del empleador en las mismas faenas y bajo la

Fallo

por tanto su contrato a plazo fijo se transformó en un contrato de duración indefinida. Refiere que su jornada de trabajo era ordinaria de 45 horas semanales, fijada en turnos rotativos, de 10 días trabajados seguidos por 10 días de descanso, con un horario de 08:30 a 18:30 horas, debiendo firmar libro de asistencia. Agregando que su remuneración para efectos de las indemnizaciones y prestaciones que se demandan era de $ 1.250.000 mensuales. Hace presenten que su régimen de salud es FONASA y, que se encuentra afiliado a AFP CUPRUM. Expone que fue desvinculado con fecha 26 de diciembre de 2018, de forma verbal, sin indicación de causa ni justificación alguna. Y en dicho acto, su supervisor directo se limitó a informarle que se encontraba despedido, solicitándome que no se reincorporara a su turno de trabajo al pasar los 10 días de descanso, sin indicar cuál de las causales legales que contempla nuestro ordenamiento jurídico es la que había puesto término a la relación laboral. Concurriendo a la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, a interponer el reclamo pertinente, comparendo se llevó a cabo el 11 de enero de 2019, oportunidad en que no se alcanzó acuerdo alguno dada la incomparecencia de la reclamada. Señala además que su ex empleador no realizó el pago de las cotizaciones previsionales de los meses desde el 01 de octubre de 2018 a 31 de diciembre de 2018. Respecto de las demandadas solidarias, refiere la noma del artículo 183 – B inciso 1º del Código del Trabajo,

Texto Completo (Preview)

La Serena, a once de mayo de dos mil veinte. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena don LUIS RAMÓN BARAHONA VÁSQUEZ, chileno, casado, Supervisor de Operaciones, cédula nacional de identidad N° 9.538.466-8, con domicilio en Avenida Guillermo Ulriksen N° 1377, Colina El Pino, La Serena, quien deduce demanda, e

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