Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

LEYTON/COMERCIALIZADORA

Rol

O-419-2019

Fecha

11 de mayo de 2020

Materia

Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos descritos constituyen cada uno de ellos por si mismos y de manera independiente, incumplimientos graves a las obligaciones del contrato, causal de despido recogida por el art. 160 nº 7, y los hechos señalados en el literal a) de la presente carta, han de constituir además una falta de probidad por parte del empleador en el desempeño de sus funciones, toda vez que con su actuar se ha apropiado de dineros que son de mi patrimonio, provocándome perjuicios que han de ser considerados graves, razones por las que vengo en presentar mi autodespido.” En razón de los antecedentes expuestos, el día 15 de mayo de 2019, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 171 del Código del Trabajo, decide poner término a su contrato de trabajo. Alega que todas y cada una de las empresas demandadas constituyen una unidad económica empresarial en los términos del artículo 3º del Código del Trabajo. Afirmando que las demandadas operan como una sola, y se organizan bajo la misma dirección y con un solo objetivo, cual es el logro de un fin económico común. Explicando que las demandadas se dedican a la comercialización de bienes, y para ello, han fraccionado su actuar en el ejercicio de diferentes sociedades que comprenden los ámbitos del negocio que ejercen. Así algunas de las sociedades se dedican directamente a la comercialización de bienes, otras importan los mismos, otras los exportan, otras otorgan créditos, otras suministran personal, y en el caso de la empresa en la que fue contratada, realizaba la gestión del giro del retail a que se dedica el grupo económico. Hace presente de la integración de una nueva empresa al grupo económico, la empresa COMERCIALIZADORA 1933 SpA., la que ha sustituido progresivamente en los últimos 8 meses a otras empresas del grupo con el objeto de sustraer de sus patrimonio activos susceptibles de ser precautoriados o embargados y continuar con el giro de retail sin la carga de tener que responder por las obligaciones previas tanto en el ám

Fundamentos

considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena doña CARMEN EDITH LEYTON PASTÉN, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad nº 09.822.934, domiciliada en la ciudad de Coquimbo, calle Bío Bío nº 410, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra de las siguientes empresas: 1. COBRANZA DE VALORES COQUIMBO LTDA., RUT: 78.281.710-8; 2. COMERCIALIZADORA DEL NORTE SpA., RUT: 76.414.823-1; 3. FINANCIERA LA ELEGANTE SAC LTDA., RUT: 96.525.090-5; 4. OLIVARES HERMANOS Y CIA LTDA., RUT: 78.308.300-0; 5. SOCIEDAD COMERCIAL LA ELEGANTE LTDA., RUT: 89.917.700-2; 6. INMOBILIARIA DEL NORTE SpA., RUT: 76.414.529-1; 7. COMERCIAL LA ELEGANTE OPEN PLAZA LTDA., RUT: 76.320.933-4; 8. INMOBILIARIA ALDUNATE S.A., RUT: 96.684.210-5; 9. AUTOMOTRIZ COQUIMBO SpA., RUT: 76.419.729-1; 10. SERVICIOS LOGISTICOS DEL NORTE SpA.; RUT: 76.414.835-5; 11. SOCIEDAD INMOBILIARIA LOMAS DE LA CANTERA LTDA., RUT: 78.322.830-0; 12. SERVICIOS FINANCIEROS DEL NORTE SpA., RUT: 76.423.503-7; 13. SERVICIOS DE PERSONAL CORDILLERA LTDA., RUT: 76.150.957-8; 14. COMERCIALIZADORA GUAYACAN SpA., RUT: 76.176.385-7; 15. SERVICIOS COMERCIALIZACION SEBASTIAN OLIVARES MALUENDA E.I.R.L., RUT: 76.927.490-1; 16. SERVICIO GASTRONOMICO LTDA., RUT: 77.686.930-9; 17. SOCIEDAD DE TRANSPORTE HIJOS DE RICARDO OLIVARES Y CIA., RUT: 78.305.480-9. Respecto de ellas, señala que la demandada SOCIEDAD COMERCIALIZADORA DEL NORTE SPA., domiciliada encalle Aldunate nº 1301, segundo piso, comuna de Coquimbo, es representada por su liquidador titular don VICTOR HUGO PEÑA, abogado, cédula nacional de identidad número 11.366.020-1, quien tiene domicilio en la ciudad y comuna de Santiago, calle Morandé nº 322, Oficina 702, Piso 8, y la liquidación judicial de esta demandada, se produce el 12 de febrero del año 2019, cuando el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo, en causa Rol C-2399- 2018, dicta resolución decretando su liquidación, proceso de liquidación que se sustancia hoy ante el mismo Tribunal que la decretó, pero bajo el Rol C-318-2019. 18) La demandada COMERCIALIZADORA 1933 SpA., representada convencionalmente por LILIANA ALEJANDRA GONZALEZ SEGOVIA, de quien ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad número 13.649.104-0, ambas domiciliadas en calle Aldunate nº 1285, Coquimbo. El resto de las demandadas, están representadas en virtud de lo dispuesto en el art. 4º del Código del Trabajo por PEDRO ENRIQUE RAÚL OLIVARES DIAZ, empresario, cédula nacional de identidad número 6.155.945-0, todas domiciliadas, en conjunto con su representante, en calle Aldunate nº 1349, segundo piso, comuna de Coquimbo. Señala que las demandadas lo son por la responsabilidad que les corresponde respecto de las indemnizaciones y prestaciones laborales, por existir entre todas ellas en conjunto con la demandada principal, una unidad económica empresarial, en los términos del art. 3º del Código del Trabajo. Fundamenta la demanda en los que el 3 de noviembre del año

Fallo

por estas últimas (retail) y la difícil competencia contra las grandes empresas que han arribado a la región y han provocado la reestructuración empresarial y del negocio, situaciones que poco a poco se han ido regularizando tan pronto se ha contado con los medios y recursos económicos para cumplir con sus obligaciones laborales, cuestión que es conocida absolutamente por el actor quien precisamente se ha encargado del área contable de las empresas. En cuanto al pago del bono de colación, estas no son obligaciones esenciales del contrato laboral, y si bien existió un retraso en su pago, este bono fue siempre pagado íntegramente, por lo que no se configura la causal de incumplimiento “grave” de las obligaciones que impone el contrato, toda vez que se trataría de los últimos meses de relación laboral en que pese a los constantes problemas financieros, siempre se realizó el pago de sus remuneraciones y reembolso Hace presente que no procede la aplicación de la sanción de la nulidad del despido demandado por la actora, debido que la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, el legislador la ha establecido en el caso del despido directo, no en el caso del despido indirecto o autodespido, dado el tenor literal del artículo en cuestión y porque estamos frente a una sanción al empleador y cualquier sanción impuesta en la ley debe ser aplicada en forma restrictiva. Respecto de las prestaciones demandadas, indica que las remuneraciones y prestaciones laborales corr

Texto Completo (Preview)

La Serena, a once de mayo de dos mil veinte. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena doña CARMEN EDITH LEYTON PASTÉN, trabajadora dependiente, cédula nacional de identidad nº 09.822.934, domiciliada en la ciudad de Coquimbo, calle Bío Bío nº 410, quien interpone demanda en juicio ordinario laboral en contra d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica