Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

PULGAR CON SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA.

Rol

O-34-2020

Fecha

8 de mayo de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: SERGIO FERNANDO PULGAR VALLADARES, guardia de seguridad, con domicilio en POBLACIÓN VICENTE PEREZ ROSALES, 3 NORTE 533, COMUNA DE CHILLAN, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único, despido indirecto, nulidad del despido en contra de mi ex empleador, quienes forman una unidad empresarial para efectos laborales: a) TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, empresaria, con domicilio en ARTURO PRAT N°0120, COMUNA DE CHILLÁN, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, con domicilio en COMPLEJO PENITENCIARIO DE RANCAGUA, CALLE LA GONZALINA S/N, COMUNA DE RANCAGUA, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. b) TRANSPORTE Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, empresaria, con domicilio en ARTURO PRAT N°0120, COMUNA DE CHILLÁN, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, COMPLEJO PENITENCIARIO DE RANCAGUA, CALLE LA GONZALINA S/N, COMUNA DE RANCAGUA, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. c) SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en ARTURO PRAT N°0120, COMUNA DE CHILLÁN, representada legalmente por don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, COMPLEJO PENITENCIARIO DE RANCAGUA, CALLE LA GONZALINA S/N, COMUNA DE RANCAGUA, o por quien haga sus veces en conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo. d) Doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, empresaria, con domicilio en ARTURO PRAT N°0120, COMUNA DE CHILLÁN. e) Doña SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, empresaria, con domicilio en ARTURO PRAT N°0120, COMUNA DE CHILLÁN. f) Don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, empresario, con domicilio en COMPLEJO PENITENCIARIO DE RANCAGUA, CALLE LA GONZALINA S/N, COMUNA DE RANCAGUA. RELACIÓN DE LOS HECHOS ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Que, con fecha 20 de a

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Las demandadas no asistieron a la audiencia preparatoria y tampoco contestaron la demanda. Su inactividad faculta al tribunal para aplicar el apercibimiento contenido en el artículo 453 N°1, inciso 7° del Código del Trabajo, en base al cual se estimarán como tácitamente admitidos por las demandadas todos los hechos contenidos en la demanda. En particular, se considera admitido lo siguiente: 1.- Que, con fecha 20 de abril de 2013, el actor fue contratado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para prestar servicios personales de auxiliar de bus, por doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE. 2.- Que, en la práctica todos los demandados actuaban como su empleador, de quienes recibía órdenes directas, constituyéndose todos ellos en una unidad de empresas. 3.- Que, sus labores las desarrollaba, en el establecimiento de locomoción colectiva ubicado en calle Arturo Prat N°0120 de la comuna de Chillán, lo que corresponde al terminal de buses “Línea Azul”. 4.- Que, percibía una remuneración equivalente al ingreso mínimo mensual, esto es, $301.000.- pesos. 5.- Que, durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con la ética necesaria que demandaba mi labor, cumpliendo además con todas las obligaciones que le imponía la existencia de la relación laboral y las órdenes que me impartían los demandados. 6.- Que, su empleador, desde el mes de agosto de 2019 no cumplió con la obligación del pago de remuneraciones, como tampoco enteró las cotizaciones de seguridad social en los siguientes periodos; AFP PROVIDA entre los meses de julio y octubre de 2019, AFC entre julio y octubre de 2019 Y FONASA entre de abril y octubre de 2019. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL 1.- Que, con fecha 03 de diciembre de 2019, el actor envió a su empleador una carta en la cual le informó su decisión de poner término al contrato de trabajo porque le adeudaban remuneraciones desde el mes de agosto de 2019, cotizaciones previsionales por los siguientes periodos y en las siguientes instituciones; AFP PROVIDA entre los meses de julio y octubre de 2019, AFC entre julio y octubre de 2019 Y FONASA entre de abril y octubre de 2019. Asimismo, se tiene por admitido que el día 02 de septiembre del año 2019, el actor se vio constreñido a poner término al contrato de trabajo, remitiendo la respectiva comunicación al empleador y a la Inspección del Trabajo de la ciudad de Chillán y que a la fecha de término de contrato se le adeudaban las prestaciones indicadas en la demanda. SEGUNDO: En conformidad a los hechos estimados probados se acreditó la relación laboral entre las partes y, por otra parte, de tales hechos se derivan las siguientes declaraciones: .- Que los demandados han incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, estrechamente relacionado con en el artículo 171 del Código del Trabajo. Ello, en la medida que el empleador incumplió la obligación de pagar

Fallo

POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 3, 159 a 168, 446 a 462, 507 del Código del Trabajo, 1545, 1546, 1655, 1656 y 1698 del Código Civil , SE RESUELVE: I.- Que se acoge, con costas, la demanda por declaración de empleador único, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de a) TRANSPORTES LÍNEA AZUL LIMITADA, b) TRANSPORTE Y CARGA LÍNEA AZUL LIMITADA, c) SOCIEDAD DE TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, d) Doña JULIA GUILLERMINA SALAZAR CRANE, e) Doña SANDRA VIVIANA FUENTES SALAZAR, y f) Don MARCELO ANTONIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, todos ya individualizados y se declara: 1.- Que las demandadas conforman una unidad de empresa, en los términos del inciso 4° del artículo 3° del Código del Trabajo. 2.- Que las demandadas incurrieron en la causal de incumplimiento del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. 3.- Que el despido indirecto es nulo por adeudarse cotizaciones de seguridad social al término de los servicios, en consecuencia las demandadas deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre el 3 de diciembres de 2019 y la fecha de convalidación del despido, sobre la base de una remuneración de $301.000.- 4.- Que se condena solidariamente a las demandadas a pagar a don SERGIO FERNANDO PULGAR VALLADARES, las siguientes cantidades: • $301.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. • $210.700.- por concep

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, ocho de mayo de dos mil veinte. VISTOS: SERGIO FERNANDO PULGAR VALLADARES, guardia de seguridad, con domicilio en POBLACIÓN VICENTE PEREZ ROSALES, 3 NORTE 533, COMUNA DE CHILLAN, interpone demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de empleador único, despido indirecto, nulidad del despido en contra de mi ex empleador, quienes

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