RIQUELME/KOOPERA CHILE S.A.
Rol
T-232-2019
Fecha
7 de mayo de 2020
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda no son efectivos, con la sola excepción de aquellos que son expresamente reconocidos, todo ello de conformidad con las siguientes consideraciones: I. Antecedentes de hecho: i) Hechos no discutidos. Efectivamente la demandante comenzó a prestar servicios desde 20 de enero de 2017. Con dicha fecha las partes de este juicio suscribieron un contrato de trabajo a plazo fijo, que, en plena concordancia con la normativa laboral vigente, en razón de dos renovaciones de contrato, el contrato de trabajo fue de duración indefinida. La demandante ejercía las labores de vendedora, en el local ubicado en calle Portales No.812 de la ciudad de Temuco, siendo la jornada de trabajo de lunes a viernes, de 10:30 a 19.30 horas. La remuneración de la trabajadora ascendía a $524.628, tal como consta en finiquito de fecha 2 de octubre de 2019. Con fecha 13 de septiembre de 2019 se le notificó su desvinculación, esto, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, consistente en necesidades de la empresa. ii) Hechos discutidos. a) Supuesta vulneración de derechos fundamentales: Es menester señalar que la demanda de la actora se funda en solo una garantía que estima vulnerada: la garantía de indemnidad contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo, toda vez que las supuestas situaciones de hostigamientos laborales que dice haber padecido, dicen referencia con una supuesta “vulneración de derechos fundamentales, consistente en el grave y permanente acoso laboral”, anteriores a la fecha de despido, por lo que en ningún caso los hechos descritos por la actora son con ocasión del despido. En consecuencia, desde ya, procede el rechazo de la acción tutelar por cuestiones de forma en cuanto al modo de pedir, toda vez que la demandante ha señalado que los actos vulneratorios fueron “con ocasión del despido”, por ende, la concurrencia de dichos hechos debe existir al momento del despido mismo. En aquel sentido, “los indicios deben orie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de febrero del año en curso se llevó a cabo en causa RIT T-232-2019, RUC 19- 4-0236211-4, audiencia de juicio, compareciendo la demandante LAURA ELIZABETH RIQUELME MORALES, R.U.N.15.260.186-7, junto con el abogado CLAUDIO MIGUEL ÁLVAREZ BASÁEZ, R.U.N. 11.633.962-5; y la demandada KOOPERA CHILE S.P.A.; R.U.T. 76.203.713-0, por medio de la abogada patrocinante KATHERINE GISSELLE CANARIO SALORT, R.U.N. 17.702.551-8. SEGUNDO: Que en estos autos ha comparecido LAURA ELIZABETH RIQUELME MORALES, R.U.N. 15.260.186-7, vendedora, domiciliada en Bello 765, oficina 35, Temuco, deduciendo demanda de vulneración de derechos con ocasión de! despido, en contra de su ex empleadora KOOPERA CHILE, R.U.T. 76.203.713-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada por Óscar Maraboli Catalán, R.U.N.8.651.930-5, ambos domiciliados en Bilbao 1.550, Temuco, conforme a los siguientes fundamentos: Ingresó a trabajar para la empresa KOOPERA CHILE SPA con fecha 20 de enero del año 2017, cumpliendo labores de vendedora en el local de la demandada, ubicado en Portales 812, Temuco, siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes de 10:30 a 19.30 horas, con una hora de colación, con una remuneración, de acuerdo a la última liquidación de sueldo la cantidad de $524.628. Los problemas comenzaron en el segundo semestre de! año 2018, cuando su jefa Ana María King King, le empezó a acosar laboralmente, con malos tratos no solo verbales, como insultos y garabatos, sino que derechamente afectando su integridad física, mediante empujones y denigrándole frente a otras personas, de lo que dejó constancia en la Inspección del Trabajo de Temuco con fecha 20 de mayo de 2019 (Constancia 312/2019). Tanto es así, que tuvo que concurrir a la Mutual de Seguridad, organismo que le diagnosticó con fecha 23 de mayo de 2019: "Refiere cuadro de 11 meses de evolución caracterizado por sensación de angustia, labilidad emocional, de 11 meses de evolución, insidioso y progresivo lo que relaciona a hostigamiento laboral por parte de jefatura”. Otorgándole la médica Daniela Rivas Valderrama de la Mutual, reposo desde el 30 de mayo de 2019 al 19 de junio de 2019 reposo. De todo lo anterior, efectuó una denuncia por vulneración de derechos fundamentales, consistente en el grave y permanente acoso laboral del que es víctima, por parte de su jefa Ana María King King, con fecha 19 de junio de 2019 en la Inspección del Trabajo de Temuco. Fiscalización No.2901.2C1S.1240, de la cual, por tratarse de acoso laboral, tomó pleno conocimiento su empleador. Siendo despedida, por necesidades de la empresa, con fecha 13 de septiembre de 2019, lo que deja en evidencia, que se le despidió, por haber denunciado el acoso laboral de que era víctima, cuando tomó conocimiento de la fiscalización 0901.2019.1240, ya indicada; vulnerando gravemente garantía de indemnidad, establecida en el artículo 485 del Código del Trabajo. Respecto a los indicios de vulneración de
Fallo
se declara que tal despido carece de causa, no es posible que se autorice al empleador para imputar a la indemnización por anõ s de servicio, lo aportado al seguro de cesantía; Sexto: Que, en consecuencia, no procede que el empleador impute la suma de $2.025.193, correspondiente al aporte al seguro de cesantía, a la indemnización por años de servicio, por lo que deberá accederse también a la demanda, en esta parte, en lo no conciliado”. De esta guisa, frente conforme al sentido jurisprudencial del máximo tribunal, ha de reconocerse que, si bien la función de la unificación de jurisprudencia no tiene precedente legal, su finalidad es uniformar criterios e interpretaciones y sentar un precedente para que los tribunales inferiores y las propias partes al momento de presentar sus demandas, tengan a la vista la opinión de la Corte Suprema frente a una determinada materia del Derecho. TRIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, atendiendo al claro criterio señalado por la Corte Suprema en el fallo antes citado, se acogerá la petición de la demandante en cuanto a obtener una devolución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía como figura en su respectivo finiquito y que alcanza la cifra de $283.918 (doscientos ochenta y tres mil novecientos dieciocho pesos). TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, mención aparte, el que atañe a la indemnización por daño moral perseguida, naciendo este daño según se indica en la demanda en el hecho del despido, que le habría provocado un grave daño psicol
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TEMUCO, A SEIS DE MAYO DE DOS MIL VEINTE. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha diecinueve de febrero del año en curso se llevó a cabo en causa RIT T-232-2019, RUC 19- 4-0236211-4, audiencia de juicio, compareciendo la demandante LAURA ELIZABETH RIQUELME MORALES, R.U.N.15.260.186-7, junto con el abogado CLAUDIO MIGUEL ÁLVAREZ BASÁEZ, R.U.N. 11.633.962-5; y la demandada KOOPERA CHILE
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