GÓMEZ/SOCIEDAD PIO ALBASINI E HIJOS S.A.C
Rol
O-94-2019
Fecha
6 de mayo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda la causal invocada son los siguientes: La medida de poner término al contrato de trabajo se encuentra fundada en la circunstancia que la empresa Sociedad Pio Albasini e Hijos S.A.C. desde hace un tiempo a la fecha ha sufrido bajas considerables a sus ventas producto a los cambios que se han producido en los mercados de licores y abarrotes, con la expansión masiva de otros competidores en el mercado local, que año anteriores no existían, como por ejemplo Supermercados y/o Distribuidoras de Licores de similares características, que han hecho imposible sostener el nivel de endeudamiento que actualmente tiene mi representada, y que hace inviable competir con ellos sea en precio como en costo operativos lo que hace imposible seguir funcionando en estas mismas condiciones, y es por eso que la empresa con esta fecha ha tomado la difícil pero necesario decisión de cerrar sus puertas al público. También informamos que se ha indicado un proceso de liquidación voluntaria ante los tribunales de justicia para un liquidador nombrado se haga cargo de pagar sus prestaciones laborales adeudadas. – Se despide atte. SOCIEDAD PIO ALBASINI E HIJOS S.A.C” Refiere que con fecha 23 de noviembre de 2018, interpuso reclamo administrativo en contra de la demandada en la Inspección del Trabajo de Coquimbo, celebrándose comparendo de conciliación el día 04 de diciembre del 2018 a las 15:50 horas; al que la reclamada no comparece, en virtud de lo que la conciliación administrativa concluyó sin acuerdo. Don PEDRO HORACIO VILLAGRÁN BARRIOS, expone que con fecha 01 de junio del año 2.007, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada Sociedad Pio Albasini e Hijos Limitada, transformada en sociedad anónima cerrada con fecha 14 de septiembre del 2018, actual razón social, Sociedad Pio Albasini e Hijos S.A.C., desempeñando funciones de vendedor, en el establecimiento denominado Distribuidora Italia, ello en las oficinas y dependencias de
Fundamentos
considerando: Primero: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena don VÍCTOR GABRIEL MORALES RODRÍGUEZ, chileno, chofer, cédula identidad Nº 15.673.903-0, domiciliado en Julio Montt N° 4480, La Serena; don PEDRO HORACIO VILLAGRÁN BARRIOS, chileno, vendedor, cédula identidad Nº 6.779.083-9, domiciliado en Los Robles N° 960, La Serena; y don JOSÉ ASCENCIO GÓMEZ SOTO, chileno, vendedor, cédula de identidad Nº 6.418.466-0, domiciliado en Avenida Diego de Almeida N° 603, Caldera; quienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3, 171, 160, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, interponen demanda en procedimiento de aplicación general derivada de despido injustificado, nulidad del despido, declaración de único empleador para efectos laborales y previsionales y cobro de prestaciones laborales y previsionales de las empresas que indica, en contra de, calidad de demandada principal, SOCIEDAD PIO ALBASINI E HIJOS S.A.C., RUT: 79.554.660-k, del giro de ventas al por mayor no especializadas y al por menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, domiciliada en Avenida Alessandri N° 120, El Llano, Coquimbo, y solidariamente – conforme dispone el inciso octavo del artículo 3° del Código del Trabajo - en contra de COMERCIAL ITALIA SPA, RUT: 76.449.693-0, del giro de venta al por mayor y menor de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, domiciliada en Avenida Alessandri N° 120, El Llano, Coquimbo y TRANSPORTE ALPES LIMITADA, RUT: 77.793.440-6, del giro de su denominación, domiciliada en Avenida Alessandri N° 120, El Llano, Coquimbo; todas representadas legalmente para los efectos del artículo 4° del Código del Trabajo por don GIANFRANCO ALBASINI LAFFERTE, empresario, cédula de identidad N° 10.503.106-8, domiciliado en Avenida Alessandri N° 120, El Llano, Coquimbo. Fundan su acción en los siguientes antecedentes: Don VÍCTOR GABRIEL MORALES RODRÍGUEZ, que con fecha 01 de marzo del año 2008, comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la empresa demandada Sociedad Pio Albasini e Hijos Limitada, transformada en sociedad anónima cerrada con fecha 14 de septiembre del 2018, actual razón social, Sociedad Pio Albasini e Hijos S.A.C., desempeñando funciones de chofer repartidor, en el establecimiento denominado Distribuidora Italia, ubicado en las oficinas y dependencias de la demandada en la comuna de Coquimbo, Avenida Alessandri N° 120, Sector El Llano; teniendo un contrato de trabajo indefinido. Señala que dentro de sus labores igualmente debía realizar tareas tanto para la empresa Comercial Italia SPA., como para la empresa Transporte Alpes Limitada. Así, las mercaderías que se le asignaban para entregar, se encontraban facturadas tanto por Sociedad Pio Albasini e Hijos S.A.C, como por Comercial Italia SPA.- Igualmente debía conducir los camiones de reparto que proporcionaba la empresa Transporte Alpes Limitada, para la entrega de las distintas mercaderías en las diferentes localidades. Hace presente q
Fallo
por tanto, por esa sola razón se debería desechar la acción impetrada, no concurriendo ninguno de los requisitos que imponen la Ley y la jurisprudencia. Sin perjuicio de las alegaciones ya esgrimidas, alega Excepción de prescripción parcial de la demanda deducida en autos. La que funda en que, de un somero análisis de los antecedentes, se puede concluir que la acción deducida en contra de su representada se encuentra parcialmente prescrita, lo anterior lo funda en lo que dispone el artículo 510 del Código del Trabajo “Los derechos regidos por este código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Así, atendido que la demanda fue notificada el 14 de abril del año 2019, la acción impetrada por el actor de autos se encuentra claramente extinguida respecto de toda prestación que se reclame con fecha anterior al 14 de abril del año 2017. Hace presente en este punto que para esta parte, carece de toda lógica y sentido, y en total contravención de las normas laborales vigente, que la actora demande más de 36 meses En efecto, las prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda, y ésta diligencia se ha verificado habiendo trascurrido el término de dos años contemplado en la mentada norma legal, respecto de la exigibilidad de parte de las prestaciones demandadas en autos. En conformidad a todo lo señalado, solicita se acoja la excepción de prescripción de la acción deducida en contra de su representada, específicamente respe
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La Serena, a cinco de mayo de dos mil veinte. Vistos. Oídos los intervinientes y considerando: Primero: Que han comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena don VÍCTOR GABRIEL MORALES RODRÍGUEZ, chileno, chofer, cédula identidad Nº 15.673.903-0, domiciliado en Julio Montt N° 4480, La Serena; don PEDRO HORACIO VILLAGRÁN BARRIOS, chileno, vendedor, cédula identidad Nº 6.779.083-9
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