MARÍN/MINERA LUMINA COPPER CHILE
Rol
T-1397-2019
Fecha
5 de mayo de 2020
Materia
Art. 485 inciso 3º CT, Bonos, Descanso días festivos, Feriado proporcional, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ALVARO ANSELMO MARÍN MILLÁN, chileno, Rut 12.406.039-7 actualmente cesante, con domicilio en Lorenzo Médicis 6874, comuna de La Florida, Santiago quien deduce Denuncia de Tutela por Vulneración de Derecho Fundamental con ocasión de su despido y Cobro de indemnizaciones Legales y Prestaciones Laborales regido por el Procedimiento de Tutela Laboral, establecido en Párrafo 62 del Capítulo II, Libro V, Título I del Código del Trabajo, en contra de SCM MINERA LUMINA COOPER CHILE S.A., sociedad del giro de su denominación, Rut 99.531.960-8, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 inciso 12 de! Código del Trabajo por Claudio Raffo Barasorda, chileno, Rut 7.018.930-5, ignora profesión u oficio o, por quien haga las veces de tal en virtud de dicho artículo, ambos con domicilio en Avda. Andrés Bello 2687, pisos 4 y 5, Edificio del Pacífico, Comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, en consideración a los siguientes fundamentos de hecho y derecho. Con fecha 16 de marzo de 2015 ingresó a prestar servidos personales para la denunciada bajo el vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, con contrato de trabajo de naturaleza jurídica indefinida, desempeñándose, como Supervisor Metalurgista a cargo del equipo de metalurgia del turno 3 y 4 y durante toda la prestación de los servicios realice físicamente sus labores en la Región de Atacama, específicamente en el KM 168 al sureste de la ciudad de Copiapó, comuna de Tierra Amarilla, que era el lugar donde se encontraba la faena. Refiere que se encontraba sujeto a una jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuida a través de un sistema de turnos de 7 x 7. Recibía órdenes directas de Pablo Parada y percibía una remuneración de $1.973.981, suma que solicita se tenga presente para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, señala, como antecedente previo, que desde el 28 de septiembre de 2018 al 29 de abril de 2019 presentó licencias médicas continuas formalmente emitidas, es del caso que, la última licencia médica fue desde el 15 al 29 de abril de 2019, debiendo retornar a los servicios el 30 de abril de 2019, sin embargo y, dado que había estado mucho tiempo sin concurrir a los servicios y, tomando en consideración que se desempeñaba en una minera que se encontraba a una altitud igual o superior a los 3000 metros de altura, debía realizarse una serie de exámenes médicos. Para esto con fecha 30 de abril de 2019 recibió un correo electrónico de doña Tamara Maldonado Tapia (asesora de RRHH) a fin de coordinar su regreso a la compañía, quien le informa que la ACHS de Santiago estaba con horas topadas y que no era necesario que se realizara el chequeo toda vez que su examen médico se encontraba vigente y que debía gestionar con doña Priscilla Gaete el pasaje para el domingo 5 de mayo de 2019, cuestión que en la especie ocurrió, además dicho corre
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Preámbulo de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Preámbulo y artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 Número 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 5, 6 inciso segundo, 19 de la Constitución Política de la República; 1, 2, 5, 7, 160 N°7, 162, 163, 184, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 462 y 485 a 495 del Código del Trabajo; se resuelve: I.-Que se acoge la demanda interpuesta por don ALVARO ANSELMO MARÍN MILLÁN, en contra de su ex empleadora SCM MINERA LUMINA COOPER CHILE S.A., y, en consecuencia se declara: A). Que el despido efectuado por SCM MINERA LUMINA COOPER CHILE S.A. con fecha 06 de mayo de 2019 del que ha sido objeto el actor es improcedente y atentatorio de la garantía de indemnidad establecida en los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo. B) Que se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes prestaciones: 1.- $ 11.843.886 por indemnización contemplada en el artículo 489, inciso tercero, del Código del Trabajo, equivalente a 6 meses de remuneración.- 2.- $2.368.777 .- por recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. 3.- $237.328 por asignación de traslación meses de enero y febrero de 2018.(total por ambos meses) 4.- $457.560 por Bono cordillera, el que se desglosa de la siguiente manera: Año 2018 Mayo 21 jornadas efectivamente trabajadas $103
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Santiago, cinco de mayo de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ALVARO ANSELMO MARÍN MILLÁN, chileno, Rut 12.406.039-7 actualmente cesante, con domicilio en Lorenzo Médicis 6874, comuna de La Florida, Santiago quien deduce Denuncia de Tutela por Vulneración de Derecho Fundamental con ocasión de su despido y Cobro de indemnizaciones Legales y Prestaciones Laborales regido
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