2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARÉVALO/EKONO LTDA

Rol

O-4350-2019

Fecha

4 de mayo de 2020

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos, recepción de la causa a prueba y fijación de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que en la audiencia preparatoria, habiendo conferido traslado a la parte demandante respecto de la excepción de finiquito, ésta se allanó parcialmente, únicamente respecto al pago efectuado por la demandada por una suma total de $4.608.531, que comprendería los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y feriado legal, con el descuento de AFC, persistiendo la discusión respecto de si el documento de finiquito tiene o no pleno poder liberatorio y si se efectuó el pago total de las prestaciones allí indicadas. Por otra parte, en cuanto a la excepción de prescripción, se confirió traslado a la parte demandante, quien se allana a ésta, por lo que el tribunal declaró prescrita la acción de cobro de aquellos domingos no compensados anteriores al 28 de junio de 2017. Luego, atendida la ausencia de controversia, el tribunal fijó los siguientes hechos pacíficos: 1. Que entre las partes existió relación laboral, que se inició el 14 de noviembre de 2013 y concluyó con fecha 30 de abril de 2019, desempeñando la demandante la función de jefa de local. 2. Que el término de los servicios fue por despido de la demandada, invocando la causal del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador, cumpliendo las formalidades legales. Posteriormente, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1. Remuneración pactada y percibida por la demandante. 2. Efectividad de haber acaecido los hechos invocados en la carta de despido para poner término a la relación laboral de la demandante, en especial, si el cargo y funciones de la misma era de exclusiva confianza o de los contenidos en la norma aplicada. Pormenores. 3. Funciones y obligaciones que competían a la demandante en el desempeño de su cargo. 4. Prestaciones adeudadas a la demandante al término de los ser

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal BERTA ADRIANA ARÉVALO DE LA JARA, cesante, cédula de identidad N° 13.667.739-K, domiciliada en Alberto Mermod 913, comuna de Pudahuel, quien interpone en procedimiento de aplicación general demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de EKONO LIMITADA (EX EKONO S.A), rol único tributario N° 76.473.580-3, representada legalmente por Rodrigo Cruz Matta, cédula de identidad N° 6.978.243-4, ambos domiciliados en avenida Providencia 1630, piso 2, comuna de Providencia. SEGUNDO: Fundamentos y pretensiones de la actora.- Como antecedentes de hecho, sostiene haber ingresado a prestar servicios subordinados y dependientes para la demandada, con fecha 14 de noviembre de 2013. Agrega que al término de la relación laboral, cumplía las funciones de Jefa de Local, con contrato de trabajo de carácter indefinido, en el local Ekono ubicado en San Pablo 9091, comuna Pudahuel. Manifiesta que la jornada de trabajo se regía por el artículo 22 del Código del Trabajo, sin marcar ingreso ni salida, que su última remuneración mensual ascendió al monto de $ 890.343, y que su jefatura directa la ejercía el Jefe de Mercado, Gonzalo Vargas. En cuanto al término del vínculo laboral, refiere que con fecha 30 de abril de 2019 fue despedida por su empleador, quien le entregó una carta de aviso basándose en la causal establecida en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, desahucio del empleador. Asevera que el despido es improcedente, toda vez que su cargo no corresponde a aquellos en que se pueda invocar el desahucio, pues pese a que era jefa de local, en la realidad no ejercía ninguna de las funciones que normalmente ejercen los jefes. En particular, relata que no contaba con facultades de administración, no tenía atribuciones para contratar o despedir personal, no tenía administración de recursos, no firmaba cheques, no podía influir en decisiones sobre carga de trabajo o las compras que debían realizarse para el local. Precisa que sus labores eran únicamente de coordinación del trabajo en el local, y que para todas y cada una de las decisiones que debía tomar, debía consultar con su superior Gonzalo Vargas, jefe de mercado, a quien le solicitaba autorización vía correo electrónico o whatsapp, circunstancias que acreditarían que las labores de administración eran ejercidas por su jefe, sin que tampoco su cargo fuera de aquellos de exclusiva confianza. Por otra parte, manifiesta que su ex empleador ha incurrido en incumplimientos relativos al descanso dominical. En efecto, sostiene que a pesar de que su jornada de trabajo correspondía a la del inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ello no obsta a la limitación que tiene el empleador de distribuir la jornada cumpliendo las normas sobre descanso dominical, cuestión que, asevera, en la práctica nunca se respetó. Sobre este punto, indica que la Dirección del Trabajo ha establ

Fallo

Por tanto, se establece que el finiquito no tuvo poder liberatorio respecto de dichos asuntos y, en consecuencia, el tribunal se pronunciará sobre la procedencia de tales acciones. No obstante, corresponde aclarar que, pese a haber manifestado la apoderada de la demandante que el allanamiento parcial no comprendía la restitución del monto descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, dicha prestación no ha sido contemplada en la demanda ni en su petitorio; en consecuencia, el tribunal no emitirá pronunciamiento sobre tal aspecto, a fin de no incurrir en el vicio de ultra petita. OCTAVO: La última remuneración mensual para efectos indemnizatorios, y las pretendidas diferencias por concepto de indemnizaciones legales.- Que en lo que respecta a la base de cálculo para efectos indemnizatorios, el artículo 172 del Código del Trabajo, dispone en lo pertinente, lo siguiente: “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Que examinadas las liquidaciones de remuneraciones incorporadas al

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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal BERTA ADRIANA ARÉVALO DE LA JARA, cesante, cédula de identidad N° 13.667.739-K, domiciliada en Alberto Mermod 913, comuna de Pudahuel, quien interpone en procedimiento de aplicación general demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones en

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