1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA/RIQUELME

Rol

O-6378-2019

Fecha

4 de mayo de 2020

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos configuran plenamente la causal contemplada en el artículo 156 Nº 1 letra A del Código del Trabajo, ya que estos hechos configuran una falta grave, infringiendo el principio de probidad. Incurre en una falta al principio de probidad, puesto que en vez de dedicar sus horas al ejercicio sindical y al resguardo de los derechos de los trabajadores se encuentra trabajando de manera estable y bajo un régimen de 44 horas para una serie de Corporaciones Municipales. Esto ha provocado un enriquecimiento ilícito de don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES, toda vez que la CORPORACIÓN MUNICILA DE LA FLORIDA le ha pagado un sueldo de $1.729.105, con el fin de que ejerza sus cargos sindicales, sin embargo a las espaldas de mi representada y de los trabajadores, que dice representar, ha dedicado dicho tiempo a trabajar para otras entidades (Corporaciones Municipales) por un sueldo mensual total de $6.225.726.-, lo que incluso más allá de la falta de probidad evidente, puede constituir un ilícito penal que esta parte comunicará al Ministerio Público, con el fin de que se investiguen eventuales responsabilidades penales. Asimismo, cabe mencionar, que revisados los antecedentes del don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES, ya fue demandado por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL SANTO TOMAS, el año 2008, por efectuar el mismo modus operandi, donde amparado en su calidad de dirigente sindical, trabajaba para distintos empleadores, con el fin de obtener un enriquecimiento ilícito, al percibir sueldo de dos o más empleadores. En razón de esto, la actitud de don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES afecta e principio de probidad, puesto que implica una falta de integridad y honradez con la entidad suficiente para quebrantar del todo el clima de confianza credibilidad y respeto que deben regir las relaciones laborales, puesto que hablamos de una conducta que se ha prolongado por casi 10 años. Asimismo cabe destacar que esta falta de probidad se hace en el ejercicio de sus funciones, pues precisa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que comparece don SEBASTIAN LAMILLA FARÍAS, abogado, C.I. 16.477.374-4, en representación convencional, según se acreditará, de la CORPORACIÓN DE SALUD, EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA, RUT. 70.933.700-9, ambos con domicilio en calle Serafín Zamora N°6.600, comuna de La Florida , solicitando desafuero sindical respecto de don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES, RUT: 9.139.735-8, trabajador, domiciliado en LOS AVELLANOS N° 5999, SITIO 4, COMUNA DE TALAGANTE: Señala los antecedentes generales de la relación laboral, indicando que el demandado ingresó a prestar servicios para la empresa con fecha 14 de marzo de 2003, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de COORDINADOR TÉCNICO PEDAGÓGICO de equipo técnico, de la Dirección de Educación, dentro de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA, mediante la suscripción de un contrato a plazo indefinido. La jornada del trabajador de autos corresponde, a una jornada regida por el artículo 22 del Código del Trabajo. La remuneración pactada por los servicios prestados corresponde a la suma de $1.729.105.- mensuales por concepto de sueldo base, que hasta el día de hoy paga la municipalidad. A su respecto, cabe indicar que don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES es, supuestamente, dirigente sindical del Sindicato Interempresa Clotario Blest Riffo. En cuanto a los antecedentes del desafuero, indica que sin perjuicio de esto, dejó de asistir paulatinamente aduciendo su calidad de dirigente sindical, y al menos desde agosto del año 2009 no se ha presentado a trabajar, y al menos desde el año 2012 nunca les ha informado del uso de sus horas. Sin embargo, se enteraron recientemente que desde el 15 de octubre de 2016, se encuentra trabajando 44 horas semanales en la Corporación Municipal de Conchalí, con una remuneración de $ 1.814.912, lo que deja de manifiesto que evidentemente no está realizando funciones sindicales, sino lucrando en distintas partes, incurriendo en faltas a la probidad y en un enriquecimiento ilícito. Junto con ello, al realizar una investigación de las causas que laborales que presentaba el demandado, previo a la presentación de esta demanda, se enteraron que trabaja en una serie de Corporaciones Municipales, y no solo en la de Conchalí. Amparándose en su calidad de dirigente sindical para operar de la misma manera en cada una de ellas. Es decir, entra a trabajar a una Corporación Municipal, y luego de un tiempo aduce que es dirigente sindical de un Sindicato Interempresa, donde les llama especialmente la atención de que en cada uno de los casos es un Sindicato Interempresa diferente. En concreto, dan cuenta que don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES, tiene los siguientes contratos bajo subordinación y dependencia: 1) Corporación Municipal de Conchalí, desde el año 2016 con contrato indefinido, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con una jornada de trabajo de conformidad al ar

Fallo

fallo sólo para efectos informáticos por el Juez Presidente de este Tribunal. PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Desafuero sindical. DEMANDANTE: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA DEMANDADO: ALFREDO ISAAC RIQUELME TORRES RIT: O-6378-2019 RUC: 19- 4-0218375-9 Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda: Que comparece don SEBASTIAN LAMILLA FARÍAS, abogado, C.I. 16.477.374-4, en representación convencional, según se acreditará, de la CORPORACIÓN DE SALUD, EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE LA FLORIDA, RUT. 70.933.700-9, ambos con domicilio en calle Serafín Zamora N°6.600, comuna de La Florida , solicitando desafuero sindical respecto de don ALFREDO ISAAC RIQUELME FLORES, RUT: 9.139.735-8, trabajador, domiciliado en LOS AVELLANOS N° 5999, SITIO 4, COMUNA DE TALAGANTE: Señala los antecedentes generales de la relación laboral, indicando que el demandado ingresó a prestar servicios para la empresa con fecha 14 de marzo de 2003, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en calidad de COORDINADOR TÉCNICO PEDAGÓGICO de equipo técnico, de la Dirección de Educación, dentro de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD, CULTURA Y RECREACIÓN DE LA FLORIDA, mediante la suscripción de un contrato a plazo indefinido. La jornada del trabajador de autos corresponde, a una jornada regida por el artículo 22 del Código del Trabajo. La remuneración pactada por los servicios prestados

Texto Completo (Preview)

PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO SANTIAGO Ingresado a mi despacho con esta fecha y atendido a que la magistrado que redacto la sentencia, no se encuentra actualmente en funciones en este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se firma el presente fallo sólo para efectos informáticos por el Juez Presidente de este Tribunal. PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Desafuero sindical. DEMAND

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