Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

GONZÁLEZ/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA

Rol

T-108-2019

Fecha

4 de mayo de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos potencialmente constitutivos de responsabilidad administrativa, exponiendo la Resolución como razones para instruir el sumario los hechos acontecidos el 18 de abril alrededor de las 13 horas en las afueras del establecimiento, en que por

Fundamentos

motivos que se desconocen, se produce una riña, como asimismo por el mal funcionamiento del establecimiento. Preguntándose la demandante sobre si la responsabilidad administrativa es en el homicidio ocurrido fuera del establecimiento. Continúa la demandante refiriendo que el Fiscal Instructor dictó resolución con igual fecha de la que ordena el sumario, resolución en orden a suspender de sus funciones al actor, con derecho a solo un 50% de sus remuneraciones, lo que se le notifica el mismo día. Argumenta en relación a que la ley 19.070 sobre Estatuto Docente, en lo no previsto en ella, se deberá aplicar el Código del Trabajo; señalando la finalidad de la tutela laboral frente a las vulneraciones que afecten sus garantías constitucionales indicadas en el artículo 485 que se hayan suscitado durante la vigencia de la relación laboral. Al respecto afirma que la imputación sumarial del empleador atañe directamente a determinar si el actor es responsable administrativamente de un homicidio, soslayando el lugar y forma de ocurrencia de los hechos, como asimismo sus obligaciones y deberes funcionarios, lo que se al tratarse de un Director de establecimiento se circunscriben al mismo, indicando que “no hay responsabilidad extraterritorial”. Asevera que sin perjuicio de la afectación que le produjo al actor el hecho en que se vieron involucrados dos educandos del establecimiento que dirige, al demandante le fue traumático física y psíquicamente la imputación que le hiciera su empleador al iniciar un sumario en su contra. Afirmando que ello le motivó a requerir atención médica encontrándose, a la fecha de la demanda, en tratamiento por Estrés Post Traumático Agudo. Así, la resolución que ordenó el sumario provocó y provoca en el actor una afectación a su integridad psíquica vulnerando el inciso 1° del N°1 del artículo 19 de la Constitución Política , habida consideración de la edad del actor, 69 años, y del tiempo de prestación de servicios en el Liceo, 45 años. Junto a lo anterior, indica que se le ha afectado su honra frente a sus pares, alumnos, apoderados y opinión pública, lo que constituye una vulneración a la garantía del N°4 del artículo 19 de la Constitución Política. Reclama además que los derechos que le habría conculcado el empleador le han causado perjuicios económicos ya que debe soportar la percepción de media remuneración durante el tiempo del sumario, prescindiendo de su resultado, además debe costear su tratamiento médico psiquiátrico. Lo que indica debe ser compensado por el denunciado, lo que avalúa en una suma no inferior a cincuenta millones de pesos, o la que este tribunal en justicia determine. Solicita el denunciante, se declare que existe una vulneración a las garantías constitucionales que indica; solicitando se ordene a la demanda a adoptar las medidas para reparar las vulneraciones denunciadas, especialmente de publicidad destacadas en medios de comunicación regional y en los establecimientos dependientes de ella. Condenándose a

Fallo

Por lo expuesto, estima que se debe corregir el procedimiento acompañando los antecedentes exigidos por la norma citada. Además, alega que el ejercicio de la acción tal como viene formulada por el actor, le causa perjuicio procesal, transgrede el principio de buena fe o de la probidad procesal. Y, por otro lado transgrede el derecho a una defensa jurídica adecuada, en relación al principio del debido proceso. A mayor abundamiento alega que esta parte, en conformidad al artículo 493 del Código del Trabajo debería explicar y argumentar con base a los antecedentes aportados por el actor, cómo ha aplicado un procedimiento disciplinario de manera fundada y proporcional, lo cual no es posible dada la falta de antecedentes en el caso descrito, no se sabe sobre qué indagar. En subsidio, contesta la demanda. Señalando como antecedentes previos que la ley 21.040 en su artículo 16 crea los Servicios Locales de Educación Pública, siendo estos un órgano público funcional y territorialmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación, cuyo objetivo principal es proveer, a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, el servicio educacional en los niveles y modalidades que corresponda, debiendo orientar su acción de conformidad a los principios de la educación pública establecidos en el artículo 5 de dicha ley y en este marco el Servicio velará por la calidad, la m

Texto Completo (Preview)

La Serena, cuatro de mayo de dos mil veinte. Vistos. Oídos los intervinientes y considerado: PRIMERO: Que ha comparecido ante este Juzgado de Letras del Trabajo de la Serena don Marco Antonio Narea Omon, abogado, domiciliado en M.A. Matta N°309, departamento H, La Serena, en representación de don OSVALDO ENRIQUE GONZÁLEZ BARRAZA, Profesor de Estado en Técnicas Especiales, domiciliado en Gabriela M

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