ACEITÓN/SALCOBRAND S.A.
Rol
O-4956-2019
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que habrían sido corroborados mediante una investigación interna desplegada por la empresa. Refiere que la carta de despido adolece de graves vicios que le impiden enervar adecuadamente la causal aplicada, pues no se indica la fecha precisa, ni siquiera la época, en que estos episodios de acoso habrían ocurrido, lo que cobra relevancia desde que se hace imposible siquiera alegar, por ejemplo, si el día en cuestión la trabajadora se encontraba presente en la farmacia. Por tales motivos, indica que la presente causa se inició mediante medida prejudicial de exhibición de documentos, a fin de tener acceso a la investigación a la que se alude en la carta de despido, constatando diversas inconsistencias entre lo que se señala en la carta de despido y la citada investigación. A modo de ejemplo, manifiesta que, con excepción de la funcionaria de nombre Pamela, ninguno de los supuestos testigos se encontraban presentes en el lugar y minuto en que habría ocurrido los hechos, por lo que no presenciaron ninguno de los hechos señalados en la carta, y toda la información que aportan la habrían recibido de terceras personas que no identifican. Además, la propia trabajadora afectada reconoce que la demandante no tenía conocimiento de su condición sexual, por lo que malamente podría referir comentarios discriminatorios hacia ella, asevera, agregando que efectivamente desconocía la orientación sexual de la trabajadora denunciante; sin perjuicio de aquello, niega haber emitido algún comentario ofensivo referente a ella. Por otra parte, alega que en la investigación interna no consta que la trabajadora hubiera sido notificada de la misma, siendo imposible realizar descargos respecto de acusaciones a la época, desconocidas. Sostiene que el único antecedente que la actora manejaba previo al despido, es que durante la primera quincena de mayo de 2019, el local fue objeto de una visita por parte de personal de relaciones laborales de la empresa; en dicha oportunidad, el funcionario
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal Juan Luis Castro Jara, abogado, cédula de identidad N° 13.548.770-8, en representación de doña ÁNGELA ACEITÓN MUÑOZ, empleada, cédula de identidad N° 12.474.733-3, ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores 113, oficina 73, comuna de Santiago, quien interpone en procedimiento de aplicación general demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SALCOBRAND S.A., rol único tributario N° 76.031.071-9, representada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por don Carlos González Correa, ignora profesión u oficio y cédula de identidad, ambos con domicilio en avenida Libertador Bernardo O’Higgins 877, comuna de Santiago. SEGUNDO: Fundamentos y pretensiones de la demandante.- Como fundamentos de hecho, sostiene que con fecha 1 de marzo de 2011, doña Ángela Aceitón ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada, suscribiendo el respectivo contrato de trabajo para desempeñar las funciones de auxiliar de farmacia y vendedor multifunción. Indica que su jornada de trabajo se distribuía en turnos rotativos, por 45 horas semanales de labor, y que su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $931.551, considerando el promedio de lo percibido en febrero, marzo y abril de 2019. En cuanto al término de la relación laboral, manifiesta que el día 28 de mayo del año 2019, la trabajadora fue despedida por las causales del artículo 160 N° 1 letra f) y 7 del Código del Trabajo, esto es conductas de acoso laboral, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Transcribe el texto de la carta de despido, la que haría referencia a episodios en que se habían transgredido los límites del respeto hacia una trabajadora de la empresa, fundada en una denuncia de acoso laboral y hostigamiento por su condición sexual, hechos que habrían sido corroborados mediante una investigación interna desplegada por la empresa. Refiere que la carta de despido adolece de graves vicios que le impiden enervar adecuadamente la causal aplicada, pues no se indica la fecha precisa, ni siquiera la época, en que estos episodios de acoso habrían ocurrido, lo que cobra relevancia desde que se hace imposible siquiera alegar, por ejemplo, si el día en cuestión la trabajadora se encontraba presente en la farmacia. Por tales motivos, indica que la presente causa se inició mediante medida prejudicial de exhibición de documentos, a fin de tener acceso a la investigación a la que se alude en la carta de despido, constatando diversas inconsistencias entre lo que se señala en la carta de despido y la citada investigación. A modo de ejemplo, manifiesta que, con excepción de la funcionaria de nombre Pamela, ninguno de los supuestos testigos se encontraban presentes en el lugar y minuto en que habría ocurrido los hechos, por lo que no presenciaron ninguno de los h
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 5°, 7°, 10, 160 N° 1 y 7, 168, 172, 173, 420, 446 y siguientes, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se acoge en todas sus partes la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por el abogado Juan Luis Castro Jara en representación de ÁNGELA ACEITÓN MUÑOZ, en contra de SALCOBRAND S.A., todos ya individualizados. En consecuencia, se declara que el despido de fecha 28 de mayo de 2019 ha sido indebido, y se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $931.551.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $7.452.408.-, por concepto de indemnización por ocho años de servicio. c) $5.961.926.-, por concepto de recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicio. II. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. III. Que se condena en costas a la demandada, estimándose las personales en la suma de $500.000.- Ejecutoriada sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 462 del Código del Trabajo. Hágase devolución de la documental aportada por las partes a su sola solicitud verbal, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Regístrese, notifíquese y archívese los antecedentes en su oportunidad. RIT O-4956-2019 RUC 19- 4-0204396-
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal Juan Luis Castro Jara, abogado, cédula de identidad N° 13.548.770-8, en representación de doña ÁNGELA ACEITÓN MUÑOZ, empleada, cédula de identidad N° 12.474.733-3, ambos domiciliados para estos efectos en Miraflores 113, oficina 73, comuna de Santia
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