GALLARDO/JUAN CARLOS LEZANA ARCE COMERCIAL LEGRAPHIC EIRL
Rol
O-3955-2019
Fecha
4 de mayo de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos indicados en el libelo respecto al término de la relación laboral con la demandada principal. Argumenta que, para el caso de establecerse responsabilidad en virtud de régimen de subcontratación, no corresponde hacerle aplicable la sanción de nulidad del despido, atendido el tenor del artículo 183-B del Código del Trabajo. QUINTO: Trámites de la audiencia preparatoria: tramitación de las excepciones, llamado a conciliación, recepción de la causa a prueba, fijación de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.- Que en la audiencia preparatoria, el tribunal resolvió dejar para la sentencia definitiva la excepción de falta de legitimación activa deducida por la demandada solidaria, por tratarse de una cuestión de fondo; respecto a la excepción de prescripción deducida por la parte demandada principal, habiendo el tribunal conferido traslado a la parte demandante para contestar dicha excepción, resolvió acoger parcialmente la excepción, declarándose prescritas las gratificaciones que se hubieren devengado con anterioridad al 19 de julio de 2017, sin perjuicio de lo que en definitiva logre acreditar la demandante respecto a la procedencia de las gratificaciones devengadas con posterioridad a aquella fecha. Luego, habiendo sido llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. Posteriormente, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando como hechos a probar, los siguientes: 1) Existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada principal. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, naturaleza del vínculo, remuneración percibida. 2) Efectividad de haber puesto término la demandante al vínculo con su empleador, en virtud de despido indirecto. En la afirmativa, cumplimiento de las formalidades legales, fecha, causal invocada y hechos que la constituyen. 3) Efectividad de adeudar la demandada principal a la demandante las siguientes prestaciones: gratificaciones, feriado legal y proporcional, y cotizaciones de seguridad s
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal OLAYA YANETH GALLARDO MANCILLA, cédula de identidad N°11.597.895-0, cesante, domiciliada en Morandé 835, oficina 1.014, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone en procedimiento de aplicación general demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de LEGRAPHIC E.I.R.L., rol único tributario N° 76.356.500-9, representada legalmente por Juan Carlos Lezana Arce, cédula de identidad N° 12.630.775-6, factor de comercio, ambos domiciliados en Los Queltehues 6.999, Villa Pedro Prado, comuna de Pudahuel; y solidaria o subsidiariamente en contra de A ENCUADERNADORES LTDA., rol único tributario N° 77.743.620-1, representada legalmente por Alejandro Garcés Larenas, cédula de identidad N° 7.010.803-8, factor de comercio, ambos domiciliados Gladys Marín 6.920, comuna de Estación Central. SEGUNDO: Fundamentos y pretensiones de la actora.- Como antecedentes de hecho, refiere haber ingresado a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la empresa Legraphic E.I.R.L. el día 2 de enero de 2007, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo, que posteriormente devino en indefinido. Indica que fue contratada para realizar labores de operario de procesos manuales, lo que consistía en realizar la encuadernación y etiquetado de distintas revistas, libros y carpetas, artículos que eran producidos y distribuidos por A Encuadernadores Ltda. Precisa que sus funciones las desempeñaba en el taller de esta última empresa, ubicado en calle Gladys Marín 6.920, comuna de Estación Central, y que entre las demandadas existió un régimen de subcontratación durante la totalidad de la relación laboral. En cuanto a la remuneración, sostiene que ascendía a la suma de $390.401, compuesta por sueldo base, bono de producción y asignación de colación. Además, refiere que en su contrato de trabajo se consignó el pago de gratificación anual según lo establecido en el artículo 47 del Código del Trabajo, la que se dejó de pagar en agosto de 2015, adeudándose las gratificaciones de forma parcial del año 2015, y de forma total desde el año 2016 hasta la fecha de su despido. Respecto a la jornada laboral, asevera que era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a sábado, mediante sistema de turnos, los que podían ser de mañana, de 07:00 a 15:00 horas, de tarde, de 15:00 a 23:00 horas, y de noche, de 23:00 a 07:00 horas. En cuanto a las circunstancias previas al despido, manifiesta que a mediados del año 2018 recibió carta emitida por AFC Chile S.A., informando de deudas existentes en el pago de sus cotizaciones. Al encontrarse con licencia médica, intentó comunicarse con su jefe directo, sin poder contactarse con él. Por lo anterior, sumado al no pago de gratificaciones legales, concurrió a la Inspección del Trabajo con fecha 13 de agosto 2018, solicitando Activación de Fiscalización N° 2684/2018, la que se encontró inexplicablemente sin
Fallo
por tanto innecesario pronunciarse sobre el ejercicio de los derechos de información y retención. DÉCIMO QUINTO: Otros medios de prueba.- Que la totalidad de la prueba rendida ha sido valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y aquellos medios de prueba no expresamente mencionados en los considerandos precedentes carecen de la aptitud de alterar lo ya resuelto. DÉCIMO SEXTO: Pronunciamiento sobre costas.- Que en cuanto a las costas, se dispondrá que cada parte soporte las suyas, por no haber sido totalmente vencida la demandada, y por haber existido motivo plausible para litigar respecto de la demandada solidaria/subsidiaria. Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 1°, 3°, 7°, 10, 42, 47, 48, 49, 67, 73, 160 N° 7, 163, 171, 172, 173, 183-A y siguientes, 420, 446 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la demandada A Encuadernadores Limitada, ya invididualizada. II. Que se acoge la demanda de despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por Olaya Yaneth Gallardo Mancilla en contra de Legraphic E.I.R.L., ambos ya individualizados, en cuanto se declara justificado y nulo el despido indirecto de fecha 5 de junio de 2019, por haber incurrido la demandada en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones a la demandante: a) $390.401.- por
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Santiago, cuatro de mayo de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes.- Que comparece ante este tribunal OLAYA YANETH GALLARDO MANCILLA, cédula de identidad N°11.597.895-0, cesante, domiciliada en Morandé 835, oficina 1.014, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone en procedimiento de aplicación general demanda de despido indirecto, nulidad del des
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