AMPUERO/MATURANA
Rol
O-271-2019
Fecha
2 de mayo de 2020
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en ella y solicitando su rechazo en función de los siguientes argumentos. Refiere que el demandado es pequeño empresario hotelero, de amplio y reconocido prestigio por su seriedad y cumplimiento. Señala que el demandado contrató a la actora con fecha 1 de diciembre de 2013, para desempeñar, la labor de garzona, para desempeñarse en el establecimiento Hotel Hara Kara, ubicado en Avda Oriente 670 A, Calama. Explica que la jornada era la indicada en el contrato, siendo de turnos rotativos de 5:30 a 14:30 y de 14:30 a 22:30. No se han realizado modificaciones de jornada sin autorización de la actora y cuando se han laborado horas extraordinarias, estas han sido pagadas y autorizadas por la actora por escrito. No controvierte que la remuneración, para efectos del artículo 172 Código del Trabajo es la indicada en la demanda, que el contrato tuvo vigencia indefinida y que la actora se encontraba con fuero maternal Sin perjuicio de la efectividad de la relación laboral y de los hechos reconocidos, controvierte los incumplimientos relatados por la demandante, específicamente señala que es falso que no se le otorgara a la actora el trabajo convenido, sino que ella no se presentó a trabajar. Explica que la actora hizo uso de las licencias médicas por su propia voluntad y no por la supuesta falta de trabajo en el local. Señala que el día 27 de junio de 2019, se presentó en la oficina a las 18:00 horas aproximadamente, señalando que no podría seguir trabajando debido a complicaciones derivadas del cuidado de sus hijos menores. En dicha oportunidad, consultó a su jefatura, Elina Alcarraz, si podía laborar en un horario diferente y de forma parcial. Lamentablemente, el horario que solicitó ya había sido asignado a otra trabajadora embarazada, por lo que se le indicó que se le enviaría un horario más funcional a sus requerimientos. El 27 de junio en la noche, se le envió por whatsapp un mensaje asignándole un turno conforme a sus requerimientos, pero no estuvo c
Fundamentos
considerando además que la demandante debía retirarse una hora antes del término de su jornada a fin de ejercer su derecho y el de su hijo, de alimentación o lactancia, sin que se ejerciera en la práctica, ya que aquella hora era trabajada y remunerada como extraordinaria. SEXTO: Despido indirecto. Cumplimiento de los requisitos de forma y fondo. En cuanto al segundo hecho a probar, se ha logrado convicción respecto del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 171 del Código del trabajo, a fin de hacer efectivo el auto despido, dado que consta carta de comunicación del término de la relación laboral dirigida por el demandante a su empleador, de fecha 10 de julio de 2019, informando el término de la relación laboral fundado en la causal del artículo 160 N° 7 del Código del trabajo, por los siguientes hechos: no otorgarse el trabajo convenido a contar del día 27 de junio de 2019, fecha del término del permiso post natal, a pesar de encontrarse a disposición de la empresa; no respetar su turno de trabajo pactado en el contrato de trabajo en la cláusula segunda turno A, indicándosele un nuevo turno de 9:00 a 16:30 horas; agregó que por lo anterior se vio obligada a el reposo por licencias médicas mientras su puesto de trabajo se pusiera a su disposición. Por lo anterior se aprecia que la carta cumple con informar la causal y los hechos que la fundan, de forma detallada y concreta. En cuanto a que ésta haya sido comunicada a su empleador, consta comprobante de envío de Correos de Chile, de fecha 10 de julio de 2019, en que se indica como remitente a la actora y como destinatario al demandando de autos, cuya dirección es Av. Oriente 670, Calama. Finalmente se aprecia la existencia de una constancia ante la Inspección del Trabajo El Loa Calama, de fecha 10 de julio de 2019, en que se informa el término del contrato de trabajo en virtud de la institución del auto despido, con timbre de la Inspección de fecha 11 de julio de 2019. Con ello, se ha logrado convicción sobre el cumplimiento de las formalidades legales al momento de la comunicación del despido indirecto de la actora. En cuanto a ser efectivos los hechos fundantes de la causal indicada, se ha logrado convicción, toda vez que, conforme la prueba incorporada en juicio, especialmente la prueba testimonial, se pudo arribar a la conclusión que la demandante estuvo con licencia pre y post natal, luego de la cual intentó reincorporarse a sus funciones, en similares condiciones a las que tenía antes del inicio de su descanso pre natal, siendo imposible su retorno, por las nuevas condiciones laborales, especialmente en cuanto a jornada de trabajo, impuestas por el empleador, por lo que no se le otorgó el trabajo convenido, según se explicará. En efecto, consta que el contrato de trabajo fijó un sistema de turnos, el que luego fue cambiando con sucesivos anexos de contrato, existiendo finalmente 4 turnos. La trabajadora –hoy demandante- refirió que sí firmó anexos de contrato de traba
Fallo
por tanto en respeto a la buena fe. Este último, principio que impregna todo el ordenamiento jurídico y del cual deriva el principio de primacía de la realidad que ha sido considerado en el presente asunto, para determinar la jornada de trabajo de la actora. El principio de primacía de la realidad, contemplado en el artículo 8 del código del trabajo, ha sido entendido bajo la óptica de la desigualdad evidente en la relación entre trabajador y empleador, la que se traduce en la imposibilidad del primero de negociar su contrato de trabajo, ni la forma en que éste será ejecutado, lo que se constituye en el fundamento del carácter protector del derecho laboral, que se manifiesta en el principio comentado, a fin de habilitar al juzgador de prescindir de las calificaciones jurídicas, lo que surja de los documentos, para dar valor a lo que en los hechos aconteció, es decir, darle prioridad a la realidad. Con todo, siendo la principal obligación del empleador el respetar las condiciones bajo las cuales se ofreció el trabajo, lo que en este caso no se cumplió, es que los hechos invocados para poner término a la relación son especialmente graves, tornándose necesario acceder a la acción impetrada y considerar el auto despido de la trabajadora, por configurarse plenamente la causal invocada, concluyendo la relación laboral entre las partes con fecha 10 de julio de 2019, por aplicación del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone
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22 RIT: O-271-2019 RUC: 19-4-0212254-7 DEMANDANTE: RAQUEL AMPUERO MÁRQUEZ DEMANDADO: RICARDO ELIAS MATURANA CISTERNA MATERIA: DESPIDO INDIRECTO, NULIDAD DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. __________________________________________________________ Calama, dos de mayo de dos mil veinte VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Demanda y sus fundamentos. Que, con fecha veinte de agosto de dos mil diec
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