CABALLERO/COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM
Rol
O-2015-2020
Fecha
30 de abril de 2020
Materia
Costas, Indemnización convenciona, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS ESTABLECIDOS EN LA CAUSA Que de acuerdo a los escritos principales, se tienen por establecidos los siguientes hechos, sobre los cuales no hubo controversia: 1. Don Álvaro Guido Caballero Rodríguez se desempeñó para Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM como “Ingeniero Accionamiento Máquinas” ingresando a la Empresa el 17 de julio de 2007. 2. Que el referido trabajador puso término a su contrato individual de trabajo en el mes de enero del presente año, por la causal del artículo 159 Nº2 del Código del Trabajo, esto es, “Renuncia del Trabajador” presentando carta de renuncia, con las formalidades legales del artículo 177 del Código del Trabajo. 3. Que el actor estaba afiliado al Sindicato N° 2 de Empresa Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi SCM, resultándole aplicable el Convenio Colectivo de 09.03.2018 celebrado entre aquella entidad y la empresa demandada. Que la cláusula cuarta estableció lo siguiente: “CUARTA: INDEMNIZACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO. La Compañía pagará una Indemnización por años de Servicio en favor del supervisor o supervisora, al término de su contrato individual de trabajo, la que se regirá por las normas siguientes: Se pagará un total equivalente a treinta días del último Sueldo Base Mensual por cada año completo y fracción superior a seis meses de servicios prestados continuamente a la Compañía. Esta indemnización procederá exclusivamente cuando la terminación del Contrato Individual del supervisor o supervisora se produzca por aplicación de las causales establecidas en los actuales números 1), 2), 3) y 6) del artículo 159 del Código del Trabajo, es decir, mutuo acuerdo de las partes, renuncia del supervisor o supervisora, muerte del supervisor o supervisora o caso fortuito o fuerza mayor. Respecto de la causal de término de contrato establecida en el artículo 159 número 2) del Código del Trabajo, esto es, renuncia del supervisor o supervisora, la indemnización convenida en esta cláusula se pagará solamente si el superior o supe
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES: DEMANDANTE: ÁLVARO GUIDO CABALLERO RODRÍGUEZ, C.I. N°14.160.976-9, chileno, ingeniero de acondicionamiento de máquinas, domiciliado en Morandé Nº835, Oficina 1410, comuna de Santiago. DEMANDADA: COMPAÑÍA MINERA DONA INÉS DE COLLAHUASI SCM, R.U.T.: 89.468.900-5, empresa de giro extracción y procesamiento de cobre y otros, representada legalmente por Gastón Patricio Hormazábal López, C.I. N°9.785.765-2, ignoro estado civil y profesión, ambos con domicilio en Avenida Andrés Bello Nº2687, piso 11, Comuna de Las Condes, Santiago. SEGUNDO: SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES. La parte demandante ejerce acción en procedimiento ordinario de cobro de suma descontada de finiquito, solicitando se ordene el reintegro, con intereses, reajuste y costas. Sostiene que trabajó para la demandada por un cierto período de tiempo, función y remuneración, habiendo puesto término al contrato de trabajo por la causal de renuncia voluntaria, y que suscribió finiquito por el cual se le canceló una indemnización, descontándose la suma de $7.401.879, por concepto de Aporte al Seguro de Cesantía. Indica que debe tener aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº19.728 que impide descontar o imputar tal suma a las indemnizaciones, por lo que la cantidad indicada le debe ser restituida. Asimismo, precisa que el referido aporte solo procede ser descontado en los casos en que se invoca la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, tratándose de indemnizaciones legales y no en el caso de indemnizaciones voluntarias o convencionales diferentes a la indemnización por años de servicio propiamente tal. Por su parte, la demandada pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, indicando que las indemnizaciones pagadas al trabajador se encontraban establecidas en el Convenio Colectivo que lo vinculaba con la empresa, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la citada Ley, se autoriza la imputación a las indemnizaciones, motivo por el cual no procede la devolución de la suma descontada del finiquito. En lo demás las partes señalan las consideraciones fácticas que se indican más adelante, y sobre las cuales no hubo controversia. TERCERO: AUDIENCIA PREPARATORIA Que el 27 de abril en curso tuvo lugar la audiencia preparatoria vía aplicación ZOOM, previamente sugerida por el tribunal mediante resolución y aceptada expresamente por las partes. Que en dicha oportunidad fracasó el llamado de las partes a conciliación y se resolvió conforme a lo dispuesto en el Nº3 del artículo 453 del Código del Trabajo, toda vez que no existió controversia sobre la situación fáctica, siendo la materia del juicio la resolución sobre la procedencia del descuento, que constituye estrictamente una decisión de aplicación e interpretación de ley. CUARTO: HECHOS ESTABLECIDOS EN LA CAUSA Que de acuerdo a los escritos principales, se tienen por establecidos los siguientes hechos, sobre los
Fallo
se declara injustificada la aplicación de una causal (artículos 159 y 160). Que las indemnizaciones por años de servicios han sido establecidas en la ley justamente con el fin de mermar el daño que se produce en el sustento del trabajador por haber perdido su fuente laboral. Que en el mismo sentido, algunas causales que no dan origen al pago de una indemnización legal pueden dar derecho al pago de una suma determinada regulada como seguro de cesantía, con el mismo fin antes dicho, esto es, contribuir a la disminución del daño que se provoca en el patrimonio del trabajador al no contar con una fuente de empleo a futuro. Que en el caso de la causal de renuncia voluntaria no se establece en el Código del Trabajo el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de años de servicios ya señaladas, y solo se permite acceder a un subsidio de cesantía, considerando los fondos acumulados en la cuenta individual. Sin embargo, en el caso del trabajador, se había convenido una indemnización de carácter convencional, esto es, que establece un mejor derecho de los establecidos en la ley. Que tal indemnización fue pagada al trabajador en su finiquito y lo único que se debate es la procedencia del descuento por concepto de AFC. Que la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia ha desarrollado su interpretación cerca de la imputación de los fondos de la AFC a las indemnizaciones, razonando sobre la justificación o injustificación de las causales establecidas en el artí
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACION DE LAS PARTES: DEMANDANTE: ÁLVARO GUIDO CABALLERO RODRÍGUEZ, C.I. N°14.160.976-9, chileno, ingeniero de acondicionamiento de máquinas, domiciliado en Morandé Nº835, Oficina 1410, comuna de Santiago. DEMANDADA: COMPAÑÍA MINERA DONA INÉS DE COLLAHUASI SCM, R.U.T.: 89.468.900-5, empresa de giro ex
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